Page 499 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La negociación colectiva en las Universidades Públicas Andaluzas
regular el régimen jurídico del PAS de forma diferente al de la Comunidad autónoma, más o menos favorable para unos que para otros.
La normativa propia de cada Universidad, como hemos señalado, deberá respetar la legislación básica del Estado, así como la propia LAU, y las Leyes andaluzas, dado que, en cualquier caso, los Estatutos universitarios tienen carácter reglamentario y, por ello, supeditado a la Ley110. Sin embargo, no parece que las normas reglamentarias de la Comunidad autónoma tengan que prevalecer sobre la normativa universitaria propia, ni esto se deduce de los citados textos legales, ni ello sería compatible con la autonomía universitaria que consagra el art. 27 de la Constitución y que, conforme al art. 2.2 de la LOU, comprende “la selección, formación y promoción del personal docente y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades”.Así, que el legislador no establece una prelación de fuentes,( primero la normativa estatal, luego la autonómica y luego los Estatutos) sino que sitúa los Estatutos de la Universidad en plano de igualdad con la legislación del Estado y por tanto, pueden contener soluciones que desplacen o posterguen la normativa autonómica111. Por ello, los Estatutos112, dentro del respeto a la Legislación básica del Estado y de la Ley autonómica, que establecen los mínimos de derecho necesario, entendido como derecho necesario absoluto, pueden establecer singularidades del régimen jurídico del PAS, en las referidas materias.
A pesar de ello los Estatutos de las Universidades de Andalucía no regulan al detalle esas materias sino que se, tras la enunciación de clásicos principios genera- les remiten bien a una ulterior regulación, bien a un posterior desarrollo reglamen- tario, previamente negociado.
Enumeradas y ordenadas las fuentes (excluyendo las convencionales a las que nos referiremos a continuación) reguladoras del régimen jurídico del perso- nal, cabe señalar que cada una despliega su fuerza normativa en el ámbito de su respectiva competencia, resultando aplicable la norma mas especial, por impera- tivo del principio de especialidad. En el caso de las Universidades, los preceptos citados de la LOU y LAU son las normas habilitantes y el contenido de la negocia- ción podrá coincidir con las peculiaridades citadas. Que con posterioridad hayan de incorporarse a los Estatutos o que estos establezcan el procedimiento para su
110 Tardío Pato, “El derecho de las Universidades públicas españolas”, 1994, pág. 840.
111 Chaves García, op. cit., pág. 4.
112 Para Chaves, op. cit., pág. 4, “la remisión legal es a los ·”Estatutos” como norma institucional básica universitaria y no a otras “normas de desarrollo estatutario” por lo que si se desea adoptar peculiaridades en el régimen del PAS funcionario, es muy importante que las plasmen expresamente los Estatutos”. A mi entender los Estatutos pueden diferir esta regulación a otras normas de la propia Universidad, que es la tónica general (por ejemplo las Universidades de Sevilla o Granada).
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