Page 500 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
regulación113 es otro problema, que no impide las anteriores consideraciones salvo que se quisiera proscribir la negociación colectiva en este ámbito, tesis que no parecería en modo alguno aceptable y de hecho los Estatutos de las Universidades andaluzas contemplan el derecho de negociación colectiva entre los derechos de su personal114.
En cualquier caso, la legislación estatal o, en nuestro caso, la legislación au- tonómica sobre función pública no supone una norma de derecho mínimo mejorable a favor del funcionario de la Universidad, a semejanza de lo que podría suceder en Derecho del Trabajo. En efecto, reiterada jurisprudencia niega toda posibilidad a la posible extensión al ámbito de la función pública de un principio similar al de norma más favorable115, pues, “en la normativa rectora de la negociación colectiva de los funcionarios públicos) no tiene cabida una posible negociación colectiva del régimen funcionarial contraria a una norma legal vigente, ni la mejora del régimen legal por la negociación colectiva... siendo nulo el precepto que la viola”116.
La doctrina científica, por su parte, con alguna excepción117, constata que, en efecto, no existe en el Derecho de Función Pública una norma o principio si-
113 Pueden resaltarse los Estatutos de la UGR, art. 145.3 y los de UCA, art. 143.3
114 Estatutos de UCA, arts. 143, 3 y 147; UGR art. 151; UHU, art. 164.3 y US, art. 109, e)
115 Así la STS de 2/3/2004, con cita de la de 30/5/1992, mantiene que “la rigidez y uniformidad inherente al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado no permite que tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de mínimos sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando a su libre albedrío de forma que pueda ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación. Este criterio se contiene en otras sentencias de ese Tribunal (seguimos citando la STS 2/3/2004):
La STS 22-10-1993, reconoce que... las características indicadas de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario, emanado de la legislación básica del Estado, no permite que sea identificable con dicha plataforma de mínimos.
Las de 16/11/1.994 y 16/6, 30/10 y 4/12/1995, mantienen que “las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permiten que, por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de “mínimos”, sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la Ley debe presumirse que está permitido...” En términos similares, la STSJ Cataluña, de 29/1/03 JUR 2003/186645) con cita de la STS de 14/10/1996(JUR 2004/31675) nos indica que “en la STS de 5 de diciembre de 1997, con remisión a otra de 30 de octubre de 1995, se dice que “la negociación colectiva de los funcionarios públicos tiene su límite en las normas imperativas sobre la función pública que les sean aplicables, no constituyendo dichas normas una plataforma de “mínimos”...
116 STSJ Madrid de 15/2/2003
117 Alfonso Mellado, op. cit., pág. 23, aunque reconoce que es una opinión de lege ferenda, no de lege data, reconoce que en el ámbito funcionarial se parte del principio de absolutamente contrario al de norma mas favorable, esto es, “del carácter de derecho necesario absoluto de todas las normas estatales y legales sobre el empleo de los funcionarios, aunque entienda que esa teoría debe evolucionar.
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