Page 501 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La negociación colectiva en las Universidades Públicas Andaluzas
milar al establecido en el art. 3.3 ET que configure las normas sobre funcionarios, propias del Derecho Administrativo, como normas de mínimos. La inaplicación de dicho principio no es más que consecuencia del principio de legalidad, que rige la atribución competencial, como hemos visto, de forma que, en tanto se requiere una norma habilitante que atribuya expresamente competencia negocial respecto a una materia, tendría que ser la propia norma la que permitiera una “concurrencia com- petencial”, lo cual si es lo habitual en Derecho Laboral, en Derecho administrativo es actualmente regla excepcional. En efecto, el Derecho de Función pública está concebido en términos de derecho necesario absoluto, que no de derecho necesario relativo118, disponible a favor de los trabajadores, por lo que el un supuesto princi- pio de norma más favorable no podría desplegar efectos.
En relación con esta cuestión cabe analizar es si una vez suscrito un pacto o acuerdo en el ámbito de las Universidades, como el que analizamos, que regula las singularidades de su personal en materias autorizadas por la LOU/LAU, puede resultar alterado por un reglamento posterior de la Comunidad Autónoma, dictado con carácter general para sus empleados, previo acuerdo con sus representantes119. Se produciría un fenómeno similar a la concurrencia de los Convenios colectivos laborales, que prohíbe el art. 83 ET, salvo casos de Acuerdos marcos o interprofe- sionales. Tampoco cabe la concurrencia en el ámbito funcionarial pues, como dice Del ReY120: a pesar de que la Ley 9/1987 no lo establezca directamente, la verdadera “jerarquía oculta” entre los Acuerdos y Pactos de las distintas Administraciones Públicas viene determinada vía contenido, mediante la atribución competencial, de ahí, que no aparezcan en la citada Ley reglas equivalentes a las de los artículos 83 y 84 ET sobre concurrencia entre unidades negociales.
Concluyendo, debemos afirmar que aunque los “Acuerdos” no tienen eficacia directa inmediata121, una vez aprobados, se convierten en normas jurídicas de ca- rácter general (¿reglamentos?122), con la fuerza normativa que les propia de forma
118 Del Rey, cit., pág. 319; Sánchez Morón, “Derecho de la Función Pública”, 1997, pág. 247, para quien no cabe aplicar “ni por analogía el principio laboral de norma más beneficiosa adquirida”. «Debiendo interpretarse la reserva de Ley en determinados casos como una forma de tutela de los derechos de los funcionarios frente al poder ejecutivo, operando como mínimo de derecho necesario, por lo que en los aspectos en que sea posible, por permitirlo el legislador, cabe mejorar la regulación estatal».(STSJ Asturias 10/11, JUR 2004/57221
119 Así en el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre, que ratifica el Acuerdo de mejora de las condiciones laborales de los funcionarios de la JA, de 2410-2003, tantas veces citado en el apartado anterior
120 Del Rey Guanter, S., Luque Parra, M., “Criterios jurisprudenciales...”, cit., pág. 317
121 Alfonso Mellado, op. cit., pág. 15. Roqueta Buj, R., “La negociación colectiva en la Función Pública”, Valencia, 1996, pág. 394; Sánchez Morón, “Derecho de la Función Pública”, cit., pág. 247 122 De Reglamento negociado habla Valdés Dal-Re, “Los derechos de negociación colectiva y huelga de los funcionarios públicos en el ordenamiento jurídico español: una aproximación”, REDT No 86/1997,
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