Page 520 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   presupuestarias respecto a la negociación de incrementos retributivos...- mayores dificultades existirán cuando nos encontremos ante sociedades mercantiles, al me- nos en ausencia de una previsión legal expresa en tal sentido.
1.2. Una opción tipológica concreta: la naturaleza de la actividad desarrollada
Si, como acabamos de indicar, resulta difícil ofrecer una definición unívoca de empresa pública, no lo es menos, por ende, intentar una clasificación de las diversas figuras que en dicha noción pueden incluirse. A nuestro juicio, como ya se ha indicado en el capítulo relativo a la estructura de la negociación colectiva, un parámetro útil puede ser el que atiende a la naturaleza de los servicios ofrecidos o prestados por la empresa en cuestión. Desde esta perspectiva, junto a las empresas públicas dedicadas a actividades económicas, de carácter industrial o de servicios, que ofrecen sus pro- ductos o prestaciones al mercado en concurrencia con la iniciativa privada (art. 128.2 CE), se sitúan aquellas cuya actividad puede ser calificada como puramente adminis- trativa, en el sentido de que se trata del desempeño de cometidos o funciones que sólo a la Administración competen y que si bien lo normal hubiera sido su prestación directa por organismos públicos, razones de eficacia –de “huida del Derecho Adminis- trativo” para otros- han conducido a su gestión a través de entidades sometidas al Derecho privado. De nuevo, con esta opción clasificatoria se prescinde del elemento formal de la cobertura jurídica para hacer descansar la distinción en el dato del tipo de actividad que realiza la empresa. Según tal criterio, hemos analizado la negociación colectiva en las empresas públicas andaluzas diferenciando entre aquellos convenios referidos a actividades administrativas gestionadas por empresas públicas y los relati- vos a actividades económicas de titularidad de la administración autonómica. Podría pensarse que, en el fondo, el resultado a que conduce esta alternativa es el mismo que al que llevaría la diferenciación en atención a la forma jurídica adoptada, en el sentido de que por regla general las empresas dedicadas a la gestión de actividades administrativas adoptarían figuras jurídicas más próximas al concepto material de Administración, mientras que la realización de actividades económicas por el poder público encontraría abrigo en las formas societarias típicas de la empresa privada. Sin embargo, la realidad demuestra que tal correspondencia no del todo exacta, pues pare- ce que la tendencia “natural” de la Administración a gestionar sus actividades a través de entes instrumentales está cediendo en favor de la opción por las sociedades mer- cantiles, al tiempo que la gestión por éstas de actividades económicas de titularidad de la Administración está posibilitando su extensión a facetas y funciones próximas a una auténtica actividad administrativa. A todo ello hay que añadir que, en muchas ocasiones, no es fácil dictaminar si una concreta empresa pública está dedicada ex- clusivamente a la gestión de servicios propiamente administrativos o, por el contrario su actividad se prolonga más allá; como tampoco es sencilla la operación inversa, a
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