Page 103 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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decisión de la Mesa de no admitir a trámite la proposición de ley, la Comisión Pro- motora podrá interponer ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo. Si el Tribunal considera que no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas el procedimiento seguirá su curso. Si el Tribunal decide que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposición, la Mesa lo comunicará a los promotores, a fin de que estos manifiesten si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez subsanadas las deficiencias.
Alguna doctrina ha pretendido identificar las causas de inadmisión con las previstas en el artículo 87.3 de la CE. La cuestión es que estamos ante asuntos distintos. La Constitución señala las materias sobre las que no es posible el ejercicio de la iniciati- va legislativa popular, mientras el artículo 5.2 de la Ley Orgánica lo que describe son las causas de inadmisión de acuerdo con el Reglamento de la Cámara y éste atribuye a la Mesa la facultad de examinar las iniciativas y admitirlas o no a trámite. La juris- prudencia del Tribunal Constitucional ha evolucionado desde la STC 95/1994 que sostenía que las mesas de las Cámaras en el examen de la admisión de las iniciativas deberían entrar en un cierto examen material, de modo que pudiera inadmitirse una proposición contraria a la Constitución o ajena a las competencias atribuidas al ordenamiento; hasta una posición más restrictiva, (STC 124/1995 y 38/1999), según la cual el máximo interprete de la Constitución manifiesta que cuando se trate de proposiciones de ley de origen parlamentario la calificación se limitará a la cons- tatación del cumplimiento de los requisitos formales reglamentariamente exigidos, absteniéndose de cualquier otra consideración sobre los contenidos. Recordemos como recientemente el Plan Ibarretxe pudo someterse a debate en el Congreso de los Diputados merced a esta interpretación.
Conviene, a pesar de lo dicho anteriormente, detallar que la Mesa necesariamente, en el caso de las ILPs, debe entrar en asuntos materiales. Baste examinar el apartado 2.a para comprender que ello necesariamente conlleva un juicio de fondo: la Mesa debe determinar si la materia objeto de la proposición de la iniciativa popular es de las afectadas por la prohibición del artículo 87.3.
Lo que sí puede afirmar con toda claridad es las excesivas precauciones que la Ley Orgánica establece a la hora de examinar la admisión. En algún caso se exige a la ILP aspectos que no se hace con las proposiciones de ley de los Diputados o de los Grupos parlamentarios, como por ejemplo, examinar la homogeneidad entre sí de la iniciativa o las materias que la componen. Debería ser asunto que se dejara al Pleno de la Cámara.
La coexistencia de un proyecto de ley, en trámite, con una ILP no debería plantear problemas dado que uno es en el ejercicio de la función constitucional del Gobierno,
5. TIPOLOGÍA DE LA PARTICIPACIÓN
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