Page 144 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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LA PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA ANDALUZA EN LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
 Aplicando un esquema clasificatorio a los vigentes elementos constitucionales parti- cipativos que inciden en la elaboración de las leyes, se ha obtenido una división tri- partita, representativos (elección de los representantes que deciden sobre los textos legislativos), directos (referéndum y consultas populares) y participativos (derecho de petición e iniciativa legislativa popular) a los que aquí se ha sumado tanto el con- curso ciudadano en los ámbitos administrativo y parlamentario como otros elemen- tos indirectos de participación. Con respecto a los cuales se extraen las siguientes conclusiones críticas:
a) Consultas populares y referéndum.
El Tribunal Constitucional ha señalado en diversas sentencias, entre otras (STCs 63/1978 FJ5 y 119/1995), que las posibilidades de participación directa de los ciu- dadanos en los asuntos públicos mediante consulta popular, son las previstas en los artículos 92, 149.1.32, 151.1, 152.2, 167.3 y 168.3. Por su parte el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía regula en sus artículos 78, 111.3 y 117.4 las consultas populares.
La Constitución no contempla la iniciativa legislativa popular que desemboca en el pronunciamiento del cuerpo electoral mediante referéndum. Ni los referéndums que confirman o derogan textos legislativos. Luego la ciudadanía andaluza, parte inte- grante de la española, tiene proscrito pronunciarse mediante estos procedimientos sobre textos legislativos.
No obstante sí puede ser consultada con carácter facultativo y no vinculante (aunque la no vinculación es relativa, ya que la efectiva vigencia de la cláusula constitucional de Estado democrático, haría impensable una situación en la que consultado el sobe- rano el legislativo decidiera en sentido contrario a su pronunciamiento) sobre leyes en virtud del artículo 92 CE. Ello puede ser así dada la ambigua redacción, “decisio- nes políticas de especial trascendencia” que induce a interpretarlo traduciéndolo a actos y a normas.
Sin embargo puede claramente pronunciarse sobre textos normativos, integrantes del bloque constitucional, en virtud de los preceptos 151 y 152 CE, y 167 y 168 CE. Aunque en ningún caso tenga habilitado la posibilidad de iniciarlos.
Existen diferencias singulares entre los refrendos estatutarios (151 y 152 CE) y los constitucionales (167 y 168 CE), respecto de las consecuencias del pronunciamien- to ciudadano, que conviene señalar y que la futura reforma constitucional debie- ra abordar. Equipara los mecanismos de sustanciación de estos plebiscitos con los
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