Page 34 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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LA PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA ANDALUZA EN LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
Para Alzaga Villamil el concepto de participación ciudadana incluye la participación
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Parte de la doctrina vincula los conceptos de ciudadano y de participación política de
manera que participación política es aquella que llevan a cabo los individuos en su
cualidad de ciudadanos y que en la mayoría de las ocasiones es una acción de carác-
directa a la que igualmente se refiere el art. 23.1 CE... Y aun si se admitiera que la Ley puede ampliar los casos de participación directa, los supuestos habrían de ser, en todo caso, excepcionales en un régimen de democracia representativa como el instaurado por nuestra Constitución, en el que «priman los mecanismos de democracia representativa sobre los de participación directa» (STC 76/1994) [FJ 3].
FJ3. Fuera del art. 23 CE quedan cualesquiera otros títulos de participación que, configurados como dere- chos subjetivos o de otro modo, puedan crearse en el ordenamiento (ATC 942/1985), pues no todo derecho de participación es un derecho fundamental (SSTC 212/1993 y 80/1994). Para que la participación regulada en una ley pueda considerarse como una concreta manifestación del art. 23 CE es necesario que se trate de una participación política, es decir, de una manifestación de la soberanía popular, que normalmente se ejer- ce a través de representantes y que, excepcionalmente, puede ser directamente ejercida por el pueblo, lo que permite concluir que tales derechos se circunscriben al ámbito de la legitimación democrática directa del Estado y de las distintas entidades territoriales que lo integran, quedando fuera otros títulos participativos que derivan, bien de otros derechos fundamentales, bien de normas constitucionales de otra naturaleza, o bien, finalmente, de su reconocimiento legislativo.
FJ4. El hecho de que el art. 23.1 CE garantice un derecho cuyo ejercicio requiere la intervención del legis- lador no puede significar, obviamente, que cualquier forma de participación en asuntos de interés social, económico, profesional, etc., prevista en la Ley pase a integrarse en el ámbito constitucionalmente protegi- do por el mencionado precepto. Desde esta perspectiva debe de entenderse la afirmación de este Tribunal de que el art. 23.1 CE no garantiza «un derecho a que los ciudadanos participen en todos los asuntos públicos, cualquiera que sea su índole y su condición, pues para participar en los asuntos concretos se requiere un especial llamamiento, o una especial competencia, si se trata de órganos públicos, o una especial legitimación si se trata de Entidades o sujetos de Derecho privado, que la ley puede, en tal caso, organizar» (STC 51/1984). Ese especial llamamiento, necesario para cualquier tipo de participación, debe ser además un llamamiento a intervenir directamente en la toma de decisiones políticas para que pueda considerarse como una facultad incluida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho de participación «ex» art. 23.1 CE. En consecuencia, para determinar si estamos o no ante un derecho de participación política, encuadrable en el art. 23.1 CE, habrá que atender, no sólo a la naturaleza y forma del llamamiento, sino también a su finalidad: sólo allí donde la llamada a la participación comporte, finalmen- te, el ejercicio, directo o por medio de representantes, del poder político –esto es, sólo allí donde se llame al pueblo como titular de ese poder– estaremos en el marco del art. 23.1 CE y podrá, por consiguiente, aducirse el derecho fundamental que aquí examinamos.
28 ALZAGA VILLAMIL, Comentarios a la Constitución Española de 1978, EDERSA, Madrid, 1999.
29 Entre otros puede verse en REVILLA BLANCO, Marisa: “Participación política: lo individual y lo colec- tivo en el juego democrático”, en Sociedad y Política, Jorge Benedicto y María Luz Morán editores, Alianza Editorial, Madrid 1995, pp. 299-323.
política, social y administrativa
R 19 (2001), de 16 de diciembre, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuando en el anexo I señala como uno de los principios esenciales de una política de participación democrática el de “aprehender la cuestión de la participación de los ciudadanos en su conjunto, teniendo en cuenta a la vez los mecanismos de democra- cia representativa y las formas de participación directa en el proceso decisorio y en la gestión de los asuntos locales”.
. En ese mismo sentido lo utiliza la Recomendación,
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de ejemplo, que el Reglamento del Parlamento de Andalucía prevé la participación
ter colectivo
. Más adelante lo estudiaremos pero conviene recordar aquí, a modo
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