Page 45 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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de participación en los asuntos públicos poseen, no sólo un contenido presta- cional y una función de garantía de institutos políticos, como el de la opinión pública libre, sino también un contenido de derecho de libertad, que se concreta en la posibilidad constitucionalmente protegida de ofrecer a los ciudadanos, sin interferencias o intromisiones de los poderes públicos, los análisis de la realidad social, económica o política y las propuestas para transformarla que consideren oportunas”.
3) Igualdad de condiciones en la participación. Numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 71/1989, 185/1999, 135/2004, han proclamado el principio de igualdad como un elemento esencial del derecho de participación. El artículo 23.1 CE presupone implícitamente la igualdad de participación como elemento esencial del derecho, al atribuir la titularidad de la participación a todos los ciudadanos.
4) El pluralismo político. Es un elemento esencial para la formación de la voluntad de los órganos parlamentarios, en lo que aquí interesa, y es fundamento de los mismos, al que debe contribuir la participación tanto directa como por medio de representantes. Aunque es una cuestión polémica en la doctrina, ésta consi- dera que el pluralismo político es un valor superior, así lo declara expresamente la Constitución española en el artículo 1.1 y así se deduce del artículo 9.2 en la referencia a los grupos en que se integran los individuos y además así lo ha procla- mado el Tribunal Constitucional, STC 9/1981 y 12/1982, siendo uno de los valores sustanciales que han de constituir el orden y la convivencia política y como un va- lor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. La idea de pluralismo político induce a pensar en una escala, cuya cuantía mínima debe ser dos, dado que, STC 4/1981, FJ3, la existencia de una sola opción es la negación del pluralismo. En consecuencia se impone la consecución de la máxima diversidad o pluralidad ideológica, política y social y como ha dicho el TC, “el principio del pluralismo... supone la más completa movilidad, autodeterminación y competi- ción de los sujetos sociales” (STC 244/1991, FJ2).
Con carácter general la Norma Constitucional habilita la participación de los sujetos,
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individuales o colectivos
, en esferas específicas de la actividad pública:
3. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PARTICIPACIÓN
  47 Annaïck Fernández analizando jurisprudencia constitucional señala que las tesis restrictivas que hace el Tribunal Constitucional le lleva a considerar que la participación política garantizada en el art. 23 es reco- nocida como derecho a los ciudadanos individualmente considerados. Sin embargo, como señala la autora, la participación ciudadana se ejerce en la mayoría de ocasiones de forma colectiva. Lo que en términos generales hace el propio Tribunal en su STC 64/88 FJ1, y así lo trae a colación Fernández Le Gal, “la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y
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