Page 49 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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1) El carácter restrictivo con el que la Constitución contempla los instrumentos pro- pios de la democracia directa, tales como la iniciativa legislativa popular y refe- réndum. Hasta tal punto es cauta que en virtud del artículo 166 se excluye a la iniciativa popular de la posibilidad de iniciativa de reforma constitucional y ello a pesar de proclamar en el artículo 1 que la soberanía nacional reside en el pueblo.
2) La Constitución proclama los partidos políticos como el instrumento fundamental de la participación política (art. 6). En consecuencia deja poco espacio a la par- ticipación directa de los ciudadanos, de manera que es a través de ellos como se articula la vida política.
3) Igualmente, las instituciones de la democracia representativa tienen una regu- lación garantista, como ejemplo de ello baste citar toda la que la Constitución efectúa del régimen electoral, de forma que la Constitución ha dado al legislador poco margen. Por el contrario los instrumentos de la democracia directa quedan abiertos al albur del legislativo, limitándose aquella a proclamar su existencia pero nada impide que su desarrollo legal pueda encorsetar su ejercicio hasta extremos de dejarla inactiva, como en realidad ha sucedido.
En segundo lugar estamos situados ante un derecho constitucional fundamental que tiene dos dimensiones, una objetiva en tanto que contribuye a la formación de la vo- luntad estatal y otra subjetiva dado que constituye un derecho subjetivo susceptible de tutela jurídica.
En tercer lugar, en el que la doctrina no ha expresado una opinión única, es un dere- cho fundamental de configuración legal, esto es, aun cuando el artículo 23.1 no pre- viene una remisión expresa a la ley, es precisa ésta para la regulación de su régimen jurídico. La configuración legal, como el Tribunal Constitucional ha definido (STC 225/1992, FJ1) “significa lisa y llanamente que se habilita al legislador para delimitar el ámbito del derecho, sin mellar su contenido esencial” como no puede ser de otra forma en virtud del artículo 53.1 CE.
En cuarto lugar, el derecho de participación política no lo es universalmente consi- derado, es decir, para todos los asuntos públicos. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en su STC 51/1984, de 25 de abril, FJ2, el carácter de configuración legal del derecho viene a significar que éste no consiste en “un derecho a que los ciudada- nos participen en todos los asuntos públicos, cualesquiera sea su índole o condición, pues para participar en los asuntos concretos se requiere un especial llamamiento o una especial competencia si se trata de órganos públicos, o una especial legitimación si se trata de entidades o sujetos de derecho privado, que la ley puede, en tal caso, organizar”. Aún más, en la STC 119/1995, FJ5, ha precisado que la garantía del artí-
3. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PARTICIPACIÓN
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