Page 71 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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zarla o admitirla y transformarla en ley. En segundo lugar, la iniciativa popular que reconoce a los ciudadanos la facultad de presentar una iniciativa al Parlamento, pero en este caso la decisión no la adopta el órgano legislativo, sino el cuerpo electoral en referéndum. El caso típico de este supuesto en algunos ordenamientos es, no así en el español, la reforma constitucional, utilizada también en algunos supuestos para leyes ordinarias. Y en tercer lugar la iniciativa de referéndum que consiste en el derecho de los ciudadanos a solicitar que una determinada ley, cuya iniciativa y contenido corresponde a otros órganos constitucionales, sea sometida a referéndum para su derogación o confirmación. Estas dos últimas tuvieron su vigencia en el constitucio- nalismo histórico pero hoy están apartadas de sus normas.
En el Anteproyecto de la Constitución Española (BOCG de 5 de enero de 1978), en el artículo 85.1 se contemplaban tres tipos de consultas directas: a) el referéndum para la aprobación de leyes votadas por las Cortes y aún no sancionadas; b) la consulta sobre decisiones políticas de especial trascendencia (única que ha permanecido); y c) el referéndum abrogatorio o derogatorio de leyes en vigor, configurado conforme a la regulación italiana. No obstante, tras su paso por la Comisión Constitucional quedó reducido al apartado b) que condujo a la actual redacción, y en consecuencia la Constitución española incorporó la institución del referéndum en una versión limitada al establecer en su artículo 92 que:
“1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referén- dum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados”.
En el apartado tercero del artículo se establece una reserva legislativa para el desarro- llo de las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades.
Todo ello ha llevado a López González a decir que “el referéndum previsto en el art.
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92 CE ha de entenderse como un referéndum aplicable a actos y normas”
bemos olvidar que la Constitución prevé varios tipos de referéndum legislativos, v.g. el relativo a la aprobación o modificación de la propia Constitución o con los mismos efectos de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades constituidas al amparo del artículo 151 CE.
80 LÓPEZ GONZÁLEZ, op. cit., p. 37.
5. TIPOLOGÍA DE LA PARTICIPACIÓN
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