Page 79 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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El artículo 167 regula el procedimiento ordinario de reforma constitucional. Se se- guirá en los casos en el que la modificación que se quiere introducir sea parcial y no afecte al Título Preliminar, ni a la Sección Primera del Capítulo II del Título I CE, ni al Título II CE. Finalizados los trámites procedimentales previstos en el artículo 167 CE, la reforma aprobada por las Cortes podrá ser sometida a referéndum para su ratificación. Para que ello tenga lugar es necesario que así “lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras” (artículo 167.3 CE). En consecuencia, estamos ante un referéndum facultativo, condicionado a la solicitud del sujeto habilitado para ha- cerlo. Si se solicita habrá necesariamente de celebrarse. La única reforma, de 27 de agosto de 1992, de nuestra Norma fundamental, la operada en la modificación del artículo 13, no fue sometida a referéndum dado que no forma parte de las materias que requieren la obligatoriedad de convocatoria de referéndum, ni fue solicitada por el número requerido de Diputados o Senadores. En consecuencia su aplicación esta inédita en los 30 años de vigencia de la Constitución.
El artículo 7 de la LO 2/1980, por su parte, establece que para su celebración “será condición previa la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobier- no del Proyecto de Reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. La comunicación acompañará, en su caso, la solicitud a que se refiere el artículo ciento sesenta y siete, tres de la Constitución”. Si transcurridos quince días desde la aprobación del texto por las Cortes Generales, no se solicita la convocatoria de refe- réndum o si celebrado éste resulta favorable, la reforma será promulgada por el Rey.
La reforma constitucional prevista en el artículo 168 requiere necesariamente la con- vocatoria de referéndum para su ratificación. Nos encontramos ante una consulta de carácter obligatorio. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título II. En este supuesto no cabe acudir a la facultad de su solicitud, sino que el art. 168.3 habilita que “Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación”. Con ello estamos ante un significado jurídico si- milar al del referéndum de aprobación del propio texto constitucional. No sólo es de carácter obligatorio, como se ha visto, sino que además tiene carácter decisorio, esto es, el pueblo soberano tiene la última palabra. La voluntad popular se expresa como voluntad soberana, sin límite material alguno, como poder constituyente juridicado, adquiriendo así verdadera prescripción jurídica la declaración del artículo 1.2 CE, mediante el que la soberanía nacional “reside en el pueblo del que emanan los pode- res del Estado” y dada la ausencia de límites materiales, queda garantizada la propia vigencia del principio democrático. No opera aquí el principio de representación, sino el de la participación directa del soberano.
5. TIPOLOGÍA DE LA PARTICIPACIÓN
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