Page 84 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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LA PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA ANDALUZA EN LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
 Siguiendo con el procedimiento, en los Estatutos de Autonomía (art. 151 CE) se diferencian dos situaciones, no obstante ambas desembocan en la convocatoria de referéndum. Tanto los Estatutos de Cataluña, Galicia y País Vasco, como en el caso de Andalucía, se recoge idéntica previsión. Para simplificar nos atendremos a la re- gulación andaluza. El artículo 249 EAPA prevé que una vez elaborado y aprobado el proyecto de reforma, se consultará a las Cortes Generales y estas si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto. Si las Cortes Generales se declaran afectadas por la reforma se seguirá el procedimiento ordinario.
El artículo 248 EAPA, en concordancia con el artículo 152.2 CE, desarrolla la inicia- tiva y procedimiento ordinario. La iniciativa corresponde al Gobierno o al Parlamen- to de Andalucía, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las Cortes Ge- nerales. El proyecto habrá de contar con la aprobación del Parlamento de Andalucía por mayoría de dos tercios. Al respecto interesa reseñar que el art. 250, que regula la retirada de la propuesta de reforma, señala que el Parlamento podrá aprobar la reti- rada del proyecto, en este caso, por mayoría de tres quintos, con el límite temporal de hacerlo antes de que cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales se haya pronunciado sobre el mismo en una votación final. El artículo 248.1.b establece que el proyecto será aprobado por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, final- mente, el referéndum positivo de los electores andaluces.
El artículo 248.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, regula una novedad: la Junta de Andalucía someterá a referéndum la reforma en el plazo máximo de seis meses, una vez sea ratificada mediante Ley Orgánica por las Cortes Generales que lle- vará implícita la autorización de la consulta. Es decir, es la Junta de Andalucía quien convoca el referéndum, equiparándose a lo previsto tanto en el Estatuto catalán como en el gallego, mientras el vasco en su art. 46.2 dispone que el Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndums. El art. 10 de la LO 2/1980 no dice nada al respecto, tan solo se limita a prescribir que el referéndum para la modificación de los Estatutos de Autonomía previsto en el art. 152.2 CE deberá ser convocado en el plazo de seis meses desde el cumplimiento de los requisitos en ellos establecidos o de los que fueran precisos para su aprobación. Habríamos de remitirnos al art. 2.3 LO 2/1980 para observar que “corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente”. Aún más el propio texto constitucional en el art. 62.c establece que corresponde al Rey en los casos previstos en la Constitución convocar a referéndum. En consecuencia, se debe interpretar que dado que el Estado no pue- de delegar la convocatoria, lo que sí puede hacer es delegar la competencia que le asigna el art. 149.1.32 CE, esto es la autorización de la convocatoria, hecho que se
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