Page 91 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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5. TIPOLOGÍA DE LA PARTICIPACIÓN
 1) No existe límite constitucional que permita por vía legislativa o mediante regla- mento parlamentario habilitar nuevos instrumentos o ampliar los actuales cauces de participación ciudadana.
2) Cualquier precepto que establezca su norma reguladora, en relación con las facul- tades que se otorguen a los ciudadanos, constituye contenido del derecho funda- mental que consagra el art. 23 CE.
3) Sin perjuicio de otros mecanismos que se puedan instaurar, los ciudadanos anda- luces pueden hacer uso de los ya reconocidos constitucionalmente, la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE) y el derecho de petición ante el Congreso y el Senado (art. 77 CE) para los asuntos de competencia estatal. Mientras para lo que concierne a Andalucía, esas mismas instituciones se reconocen en los artículos 111.2 y 30.1.d), respectivamente, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
4) Estas dos instituciones de regulación estatal no presupone que operen solo como cauce de participación en las Asambleas parlamentarias estatales y nada prejuzga en cuanto a los ordenamientos autonómicos. La STC 179/89 dice que “no es en modo alguno exigible que las instituciones legislativas de las CCAA deban ade- cuar su estructura, funcionamiento u organización a las correspondientes de las Cortes Generales, ni que deban aplicarse a las Cámaras legislativas de las CCAA, en forma directa o supletoria, las normas constitucionales que regulen la organi- zación y funcionamiento de las Cortes Generales”.
Existen constitucionalmente reconocidas dos iniciativas. No obstante nada impide la creación de otros instrumentos en el ámbito competencial de la Comunidad Au- tónoma. Pueden hacerlo mediante su norma básica, el Estatuto, o mediante una ley. De hecho el Estatuto de Castilla León no previó, entre los sujetos estatutariamente habilitados para iniciar el procedimiento legislativo, a los ciudadanos. Sin embargo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional99 no puede considerarse inconstitucional una ley regional que, partiendo de una situación de diferenciación, intente adecuar su Estatuto al resto de los ordenamientos de las Comunidades Au- tónomas y especialmente al ordenamiento constitucional, ya que sostiene el TC que en ninguno de los supuestos del 147.2 CE puede hablarse de una reserva estatutaria absoluta. Al igual que tampoco existe reserva estatutaria absoluta frente a la Ley de Comunidad Autónoma en lo que a la organización de sus instituciones autónomas propias se refiere. Su desarrollo mediante ley no podría considerarse contrario al ar- tículo 147.2c) CE. En consecuencia a la luz de esta interpretación nada impide que
 99 STC 89/1984, de 29 de septiembre.
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