Page 93 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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102 dentro de los instrumentos de democracia participativa.
directa de estructura peculiar, mientras Pizzorusso
, al que seguimos, la clasifica
En nuestra historia constitucional fue la Constitución de 1931 la primera que intro- dujo esta figura. El artículo 66 de la misma preveía la iniciativa de referéndum y la iniciativa legislativa popular, la última tomando como modelo la norma austriaca. En nuestra vigente Constitución aparece regulada en el artículo 87.3.
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La participación política debe ser considerada como un derecho público subjetivo Dentro del cual debe ser entendido como funcional (conectado con el ejercicio de una función pública) y político (conectado a la cualidad de miembro de una determi- nada colectividad). En ese sentido la ILP aparece como una proyección del derecho de participación política a través del cual se articula y se concreta. Algo que demues-
102 PIZZORUSSO, op. cit., p. 133.
103 BIGLINO CAMPOS, Paloma: “La iniciativa legislativa popular en el ordenamiento jurídico estatal”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 19, Madrid 1987, pp. 94 y ss.
5. TIPOLOGÍA DE LA PARTICIPACIÓN
de poder a la Asamblea, se configuraban distintas instituciones de democracia direc- ta, cuyo máximo teórico e impulsor era Rousseau, para hacer efectivo el principio de soberanía popular.
En aquella inicial regulación tenía una mayor extensión de la que ahora conocemos. Podía tener por objeto cualquier ley, aunque excluía determinados actos de simple administración o sobre medidas de seguridad y vigilancia. Esto pone de manifiesto que desde el comienzo incorpora la técnica de excluir determinados temas que, por su naturaleza, debían confiarse a los gobernantes y no a la voluntad popular.
El antecedente moderno de la figura de la ILP, lo encontramos en la Constitución austriaca de 1920, del que ha tomado la fórmula la Constitución española de 1978. Los ciudadanos podían presentar iniciativas legislativas pero con dos límites: a) no podía afectar a la reforma de la Constitución, luego se limitaba exclusivamente a las leyes ordinarias y su presentación se tenía que efectuar al Parlamento y; b) era el Parlamento el que tenía la potestad de decidir sobre la oportunidad y contenido de la iniciativa, se excluía la posibilidad de que condujera a un referéndum. Con esta teorización la ILP deja de ser un instrumento de democracia directa.
El soberano sólo puede ejercer una iniciativa de impulso, al presentar la demanda legislativa y pierde la capacidad de decidir sobre el futuro de la misma ya que la propuesta no conduce a la toma de decisiones directas por parte de los ciudadanos. De esta forma Schmitt y Kelsen la han definido como una institución de democracia
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