Page 94 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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LA PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA ANDALUZA EN LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
tra el hecho de que la ley que la regula reconoce a la Comisión Promotora la facultad de interponer recurso de amparo contra la inadmisión de la iniciativa por la Mesa de la cámara correspondiente. En nuestro ordenamiento jurídico esta disposición es sólo comprensible si se considera la iniciativa legislativa popular como un cauce para la realización del derecho fundamental a la participación del artículo 23.1 arti- culándose como facultad reconocida a los ciudadanos de impulsar el procedimiento legislativo. El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia lo define con meridiana claridad. Por ejemplo en el Auto 140/1992, dice que: “La iniciativa legislativa popu- lar tiene ciertamente proyección en materia de derechos fundamentales y relevancia en vía de amparo a través del derecho de los ciudadanos a participar directamente en los asuntos públicos (art. 23.1 de la Constitución)”.
El constituyente introdujo en la redacción dada al artículo 87.3 una serie de restric-
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Los límites introducidos por la Constitución se han visto agravados con el desarrollo legislativo posterior, baste aquí reflejar lo que al respecto expresaba el Preámbulo de la Ley Orgánica 3/1984: “La regulación constitucional de la iniciativa legislativa popular recoge asimismo, las limitaciones propias de este instituto, derivadas de las enseñanzas históricas, que demuestran la facilidad con que el recurso al pronuncia- miento popular directo puede servir de fácil cauce para manipulaciones demagógicas o, incluso, para intentar legitimar con un supuesto consenso popular, lo que no es en sustancia sino la antidemocrática imposición de la voluntad de una minoría”. Al margen de otras muchas consideraciones que se podrían efectuar a esa afirmación, por ejemplo igual de manipulable puede ser el pronunciamiento popular en unas elecciones, parece que el legislador esta equivocando el objeto de la iniciativa legisla- tiva popular. Ya lo dijimos anteriormente, la ILP lo único que hace es proponer una iniciativa de impulso legislativo pero como veremos más adelante, es el legislativo quien conserva el poder de decisión sobre la misma, incluso no admitiéndola a trámi-
104 Para una explicación más amplia véase ARANDA ÁLVAREZ, Elviro: “La nueva Ley de la Iniciativa Legislativa Popular”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 78, Madrid 2006, pp. 187-218. En su artículo sostiene que al menos tres limitaciones introdujeron los constituyentes: 1) una reserva de ley orgánica con dos efectos, la institución no podía ejercerse hasta que las Cortes Generales aprobasen la mencionada Ley y segundo al requerirse mayoría absoluta dificulta la intervención del legislador. 2) Al esta- blecer no menos de 500.000 firmas, se abre la puerta para que el legislador lo pueda incrementar a su antojo, incluso con el argumento de ajustarla al previsible incremento de la población, sin necesidad de modificar la Constitución. 3) La referencia a los temas excluidos de la ILP, materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional y lo relativo a la prerrogativa de gracia, e igualmente la reforma constitucional en virtud del artículo 166 CE.
ciones, reservas y limitaciones
al expresar su conformidad con la institución pero “requiere que se regule con las cautelas necesarias para no desdibujar la democracia representativa”.
. Como lo demuestra la afirmación de Oscar Alzaga,
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