Page 126 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
Respecto a los precios públicos, –que no son tributos–, no será preciso para su exacción la aprobación de una ordenanza fiscal, debiendo seguirse el procedi- miento del art. 48 de la TRLHL y publicación del acuerdo de conformidad con el art. 59.5 de la Ley 30/1992. En ese sentido se pronuncia la STS de 14-04-2000.
Respecto a la tramitación de las Ordenanzas es significativo resaltar los siguien- tes aspectos:
a) En la fijación de tarifas, tasas o precios públicos, se exige la existencia de un informe técnico-económico, distinto del que debe existir del Interventor, motivado el de éste último por exigirlo la Ley para cualquier expediente que pueda generar ingresos o gastos.
b) La obligación de informe del Secretario ha desaparecido al no exigirse ya ma- yoría absoluta para su aprobación.
c) En las grandes ciudades la propuesta, elaboración e interpretación de las nor- mas tributarias propias se realizará, si se ha creado por el Pleno, por el órgano de gestión tributaria. En el expediente debe constar el dictamen del órgano específico encargado de la resolución de las reclamaciones económico-admi- nistrativas sobre el proyecto de ordenanza. El proyecto de ordenanza será de la Junta de Gobierno.
d) Existe acuerdo de aprobación provisional del Pleno, por mayoría simple.
e) Dicho acuerdo plenario puede ser sustituido en los municipios de gran pobla- ción por acuerdo de una Comisión del Pleno, previa delegación, art. 123.3 de la LBRL.
f) Posteriormente se produce la exposición al público, a efectos de reclamacio- nes y sugerencias, por plazo mínimo de 30 días. Dicha exposición se realiza en el Tablón de anuncios, en el BOP y en un periódico de los de mayor difu- sión, esto último en determinados casos.
g) Se produce por la Ley una limitación al disponer quiénes pueden presentar reclamaciones en esta fase. Dispone la Ley que serán los que tuvieren interés directo, expresión que el TC ha venido significando que debe entenderse sustituida por la de interés legítimo, concepto más amplio que engloba el interés identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la anulación del acuerdo, SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991. Añade
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