Page 128 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
Respecto a la revisión strictu sensu y haciendo un poco de historia, debemos
recordar que el artículo 109 en relación con el 47.2 de la LPA de 1958 diseñaba
la anulación de las disposiciones administrativas por causas de nulidad de pleno
derecho, remitiéndose al art. 28 de la LRJAE. El precepto fue desarrollado por la
Orden de 12 de diciembre de 1960, que regulaba el procedimiento para declarar
dicha nulidad (supuesto distinto a la derogación233 y la estimación de un recur-
El artículo 120 de la LPA ya dejó claro que la estimación de un recurso inter- puesto contra una disposición de carácter general implicaba la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Los artículos 73 de la LJCA y 102.4 de la Ley 30/1992 se manifiestan en el mismo sentido. Cita Caamaño Anido, Miguel Ángel, las SAN de 9 de febrero y 14 de diciembre de 1993, que expresaban que “la declaración de nulidad de una norma no puede extender sus efectos a los actos de liquidación tributaria a que se refieren los demandantes que, frente a la opinión de éstos, no son nulos de pleno derecho, lo que sólo se produce en los supuestos del artículo 153 LGT, entre los que obviamente no estarían incluidas unas liquidaciones practicadas conforme a normas anteriores vigentes, aunque luego fueran declaradas ilegales, siendo digno de ponderarse que cualquier otro criterio pugnaría con principios de seguridad jurídica, valor constitucionalmen- te protegido en el artículo 9.3o CE, del que deriva el respeto y subsistencia de las situaciones consolidadas, lo que también resulta del artículo 120 de la LPA y del artículo 122 RPEA (...) y de una nutrida doctrina jurisprudencial opuesta a la extensión retroactiva de la nulidad a situaciones firmes, de la que son claras manifestaciones las SSTS de 21 de mayo de 1988 y de 4 de octubre de 1991 (las dos dictadas en recursos de revisión), y de modo especial, la STC 45/1989, de 20 de febrero, conforme a la cual la inconstitucionalidad de determinados precep- tos de la Ley 44/1978 (...) no afecta a situaciones consolidadas”. Dicha doctrina
233 La derogación provoca efectos desde que esta se realiza, normalmente por el mismo órgano que ha dictado la norma. La declaración de nulidad de pleno derecho tiene efectos desde que la norma se dictó, la norma no ha existido. No obstante, el artículo 120 de la LPA disponía que “la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha dispo- sición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma”, con lo que la eficacia de la nulidad. desde su inicio es relativa.
234 Dictamen del Consejo de Estado 1076/1991: “Para “derogar” basta poner en acción la potestad dis- positiva e invocar las razones que son propias de una exposición de motivos o preámbulo, mientras que para “anular” una norma es preciso que concurra alguno de los vicios que acarreen su invalidez. “Deroga- ción” y “anulación” no son conceptualmente indiferentes ni sus respectivos efectos son necesariamente los mismos”.
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poder acordar la propia Administración la nulidad de la disposición.
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. En todo caso se necesitaba informe favorable del Consejo de Estado para
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