Page 127 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                CAPíTULO 3. ESPECIALIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
 la Ley “o que resulten afectados por tales acuerdos”, lo que demuestra que no se admite la acción pública en esta materia. No es suficiente el mero interés por la defensa de la legalidad. La Ley admite como interesados a los Colegios Oficiales, Cámaras, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas, pero “cuando actúen en defensa de los que le son propios”.
h)Presentadas reclamaciones deben resolverse por el Pleno o Comisión en quien se ha delegado, si dicha delegación era posible. No estamos ante una impugnación de la Ordenanza, la Ordenanza todavía no existe. Estamos ante un acto de trámite, ante el que se reclama. Es intrascendente a efectos de un posterior recurso contra la Ordenanza que se haya o no presentado reclama- ción en esta fase.
i) Fruto del examen de las reclamaciones o se aprueba definitivamente el tex- to que se había aprobado provisionalmente, o se aceptan las reclamaciones y se aprueba definitivamente un texto modificado. La doctrina que venimos siguiendo en esta exposición plantea el problema de la modificación sustancial del texto a la luz de las reclamaciones presentadas. Pese al silencio del TRLHL, al amparo de los arts. 105.a), 9 y 106 CE, principios de audiencia, interdicción de la arbitrariedad y proscripción de la desviación de poder se considera que en caso de modificaciones sustanciales procede una nueva exposición al público.
j) En caso de no haber existido reclamaciones la aprobación provisional habría pasado a definitiva.
k) Se procede a la publicación del acuerdo definitivo y de la Ordenanza en el BOP.
3.2.2. Revisión en vía administrativa de las Ordenanzas
Ya hemos expuesto que en la tramitación de su elaboración se incluye la posibi- lidad de realizar reclamaciones. Posteriormente, una vez aprobadas, el recurso contencioso administrativo es el único recurso que cabe contra las Ordenanzas de las Entidades Locales. No cabe el recurso de reposición, ni la reclamación
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económico-administrativa en los municipios sujetos al régimen especial
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 232 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, artículo 107.3: “Contra las disposiciones administrativas de carác- ter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposi- ción administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición”.
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