Page 129 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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art. 107.3
. Posteriormente podrán acudir al juzgado o Tribunal que les co-
CAPíTULO 3. ESPECIALIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
tras la Disposición Adicional 2a del Real Decreto 1163/1990, se intentaba obviar solicitando previamente la revisión de los actos y posteriormente la devolución de los ingresos indebidos.
La Ley 30/1992, no mencionó la posibilidad de revisar las disposiciones, por lo que la doctrina consideraba que no se podía, aunque el Consejo de Estado lo admitió en un discutible dictamen235 sobre la base de la no derogación explícita de la Orden de 12 de diciembre de 1960. Con la modificación de la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, se vuelve a introducir la revisión de oficio de las disposicio- nes generales nulas, –con dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma–, que, expresa la exposición
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de motivos de la Ley, “no opera, en ningún caso, como acción de nulidad”
.
Es decir, en ningún caso podrá solicitarse por los particulares237 a la Adminis-
tración, los cuales tampoco pueden interponer un recurso administrativo contra
una disposición, art. 107.3 de la Ley 30/1992. No obstante continuarán con la
posibilidad del recurso directo ante los Tribunales, –dos meses desde que se
publica238–, y el recurso contra la aplicación de un acto administrativo que les
afecta, recurso administrativo que podrán interponer, –si se basa únicamente
en la nulidad de una disposición administrativa– ante el órgano que la dictó,
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235 Con una interpretación forzada, ver Dictamen del Consejo de Estado 524/1995, se estaba admitiendo la posibilidad de revisarla, pese a la clara referencia de la Ley 30/1999, anterior a la Ley 4/1999, a la revi- sión de los actos contenidos en el art. 62.1, excluyendo expresamente el art. 62.2 donde se encontraban las disposiciones administrativas.
236 El proyecto contemplaba que se pudiera solicitar por los ciudadanos pero el Dictamen del Consejo de Estado 5356/1997, lo desaconsejó y fue estimada su propuesta. Manifestaba que la protección de los derechos de los interesados estaba suficientemente garantizada con la impugnación directa (se refería al recurso de reposición contra las disposiciones, –que finalmente no se aceptó–), y la impugnación indi- recta contra un acto basado en la nulidad de la disposición. Abrir una nueva vía se veía como gravemente perturbador para la seguridad jurídica.
237 STS de 28 de noviembre de 2001: “la revisión de oficio de las disposiciones generales se concibe como una auténtica y verdadera actuación ex officio, respecto de la cual los particulares sólo pueden actuar por vía de derecho de petición”.
238 Si se admitiera la revisión a instancias de los particulares, escaso sentido tendría el plazo de dos meses para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
239 Un órgano administrativo no puede inaplicar una disposición administrativa ni aunque se haya dic- tado por un órgano inferior o por el mismo órgano que conoce del recurso administrativo, –principio de inderogabilidad singular de los reglamentos–, por lo que carece de sentido este artículo, salvo que se defienda la inaplicación de la disposición administrativa por vulnerar claramente la Constitución y las leyes. Siempre se ha defendido que ello únicamente lo podían realizar los tribunales de justicia.
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