Page 131 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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tración
. La doctrina considera que por vía supletoria, art. 7.2 LGT, “no ofrece
CAPíTULO 3. ESPECIALIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
173.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, no hace referencia a las disposiciones generales.
En el ámbito tributario y en el ámbito local las normas no se pronuncian so-
bre la posibilidad de revisión de las disposiciones administrativas. En nuestra
opinión ello significa que no cabe tampoco la revisión por nulidad de pleno de-
recho a instancias de los particulares, pero sí a iniciativa de la propia Adminis-
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duda la posibilidad de revisar de oficio disposiciones reglamentarias del Derecho
Tributario, las cuales no están contempladas en el artículo 217 LGT, pero sí en el
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102.2 LRJPAC”
.
El particular tendrá un derecho de petición, con efectos mucho más limitados. La Administración acusará recibo de la petición y le notificará la resolución adoptada, sin que frente a dicha decisión tenga acción el particular. Podríamos estar ante el derecho de petición, ya que si se considerase aplicable en estos casos la Ley Orgánica 4/2001, ello determinaría no sólo la obligación de la Ad- ministración de acusar recibo de la petición, sino que estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica 4/2001), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1) y, en caso de que no lo hiciese así, la Ley Orgánica atribuye al silencio carácter positivo, pudiendo entenderse que la pe- tición ha sido admitida a trámite (artículo 9.2).
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No caben, en estos casos, la revocación ni el procedimiento de lesividad
.
243 Como ha precisado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de noviembre de 2001: “El plan- teamiento de la Ley 4/1999, de 13 de abril, de modificación de la Ley 30/992, de 26 de noviembre, en materia de revisión de oficio de disposiciones generales, que niega toda acción de los particulares para solicitarla, entendida ésta, como muy bien dice el Abogado del Estado, en el sentido técnico de poder obtener un pronunciamiento expreso de un órgano del Estado, aunque no en un sentido determinado, pero sí como un derecho a instar la puesta en marcha del mecanismo institucional correspondiente, es acorde con la exclusión de todo recurso en vía administrativa contra disposiciones generales (art. 102.3 de la Ley 4/1999), y sobre todo con la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ha superado la vieja legitimación corporativa, que excluía de la impug- nación directa de las disposiciones generales a los particulares”.
244 Pérez Torres, Eusebio, Estudios sobre la nueva Ley general Tributaria, Martínez Lafuente (dir.), IEF, 2004, pág. 891.
245 González Pérez, Jesús, González Navarro, Francisco, Comentarios a la LRJPAC, 3a edic, Civitas, 2004, pág. 2.468.
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