Page 31 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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lidad de acordarla a instancia del interesado
CAPíTULO 1. INTRODUCCIÓN Y REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN NORMATIVA
 La revisión de actos anulables, por infracción grave37 de normas legales o regla-
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mentarias , se abre a los interesados expresamente y no se obliga a que el
dictamen del Consejo de Estado sea favorable.
En los demás casos, previa lesividad, –en un plazo de cuatro años41–, y posterior impugnación, regulación en general continuista.
El transcurso del plazo para resolver suponía la desestimación, –debe enten- derse si se había solicitado por los interesados–, plazo que consideramos era el general de tres meses, –art. 42.2 de la Ley 30/1992–.
Apareció en el art. 105 la revocación de actos, sin sujeción a plazo, cuando los actos no fueran declarativos de derechos, siempre que fuera una revocación no contraria al ordenamiento jurídico. Dicha posibilidad se entendía que era facti- ble también con la LPA, ya que las limitaciones de revisión siempre se referían
a los actos declarativos de derechos
37 Dictamen del Consejo de Estado 1076/1991: “Por un lado, desaparece el calificativo “manifiesta”, referido a la infracción. Con esa supresión se altera de raíz el esquema de los diferentes supuestos que dan lugar a los distintos mecanismos de revisión. No existiendo razones para llevar a cabo una alteración tan profunda del sistema, cabe pensar que lo que se ha pretendido es eludir la dificultad de determinar el significado de una expresión que, indudablemente, es polémica. De ser ese el fin perseguido, podría alcanzarse sustituyendo la expresión “infracción manifiesta” por la de “infracción grave”. De no ser ese el objetivo, este Consejo de Estado considera que la redacción propuesta en el Anteproyecto sería mucho más conflictiva que la vigente, al modificar, como ya se ha dicho, los presupuestos de la revisión”.
38 Se discutía si con la anterior regulación sólo era posible considerar la infracción de normas con rango de ley. El Consejo de Estado, Dictamen 1076/1991, manifestaba: “Además, convendría despejar expresa- mente la duda sobre si, en aquellos supuestos en los que, no habiendo reserva de Ley, una materia está únicamente regulada en normas con rango de reglamento, la infracción de éste último también permite la anulación de un acto administrativo”.
39 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Civitas, 8a edic., 1997, pág. 650: lo critica durante calificando dicha posibilidad como regresiva por la inseguridad que comporta.
40 Esta regulación recibiría críticas de toda la doctrina, ya que en realidad se convertía en un nuevo recurso a disposición de los particulares, con un plazo de cuatro años. Desaparecería con la reforma de la Ley por la Ley 4/1999.
41 Se vuelve a la Ley de 1956. La LPA y la LGT de 1963 no disponían plazo para la declaración de lesi- vidad.
42 Al no estar regulada en la LGT de 1963 la Administración consideraba, en casos que hemos conocido, que no era aplicable en el ámbito tributario.
43 Editorial Francis Lefebvre, Memento Práctico. Procedimientos tributarios. 2005-2006, marginal 7765. 31
. No se reconocía expresamente la posibi- 43
.
      














































































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