Page 34 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
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el de prescripción del derecho a que se refieran (cinco años hasta el 1.o de enero de 1998 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1998 [RCL 1998\545]), con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. Todo ello, ciertamente, desde la vigencia del Real Decreto 803/1993 y hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/1998, de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que ha venido a establecer nuevos plazos de caducidad para unos y otros casos”.
“De ahí que la Sala no pueda compartir la tesis de que la falta de señalamiento nominativo de un plazo en el Anexo 3 del Real Decreto impugnado abra la posi- bilidad de acudir, «supletoriamente», a la aplicación del plazo residual de tres meses a que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 30/1992. El mencionado Anexo no contiene ninguna laguna que deba ser suplida mediante normas ajenas. Deja referido al plazo de prescripción del derecho que se ejercite el tiempo de duración del expediente”.
“Ninguna vulneración de la Ley 30/1992, por el Real Decreto 803/1993, puede tampoco ser admitida en razón a que, como queda expuesto, la primera tiene carácter de «derecho supletorio» respecto de los procedimientos tributarios. El Real Decreto 803/1993 para nada desarrolla la Ley 30/1992 por la razón sen- cilla de que sería absurdo que una disposición reglamentaria desarrollara una norma de mero carácter supletorio. El Real Decreto 803/1993 participa de la naturaleza de los reglamentos independientes (o «extra legem», según la vieja terminología)”.
“Es decir, el carácter de «común» se predica respecto del que ha de regir en todo el territorio de la Nación española y vinculante para las Comunidades Autó- nomas, y no respecto de la sujeción a él de todas las materias administrativas. Precisamente la existencia de un procedimiento «común» implica la posibilidad de que existan procedimientos «especiales»; en otro caso, el Texto constitucional hablaría de procedimiento «único», «exclusivo», «unitario» que son términos antónimos de «común». En el lenguaje jurídico tradicional se ha contrapuesto, por ejemplo, el concepto de Derecho común a los Derechos forales, y hablar del primero nunca significó negar la posible existencia de los segundos”.
“La disposición adicional 5.a de la Ley 30/1992 no puede para nada considerarse contraria al precepto constitucional citado, sin perjuicio de que en el terreno de la doctrina científica, y en términos «de lege ferenda», pueda patrocinarse y aun desearse la existencia de un procedimiento administrativo único y omnicompren-
 



























































































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