Page 38 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
P. 38

                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 Por otra parte, se vuelve a introducir la revisión de oficio de las disposiciones
49
administrativa– ante el órgano que la dictó, art. 107.3
acudir al juzgado o Tribunal que les corresponda, solicitando la inaplicación de la disposición, art. 26 LJCA, lo cual podrá dar lugar posteriormente a una cues- tión de ilegalidad, art. 27 LJCA.
Se introduce, sin embargo, la posibilidad de indemnizar en los casos de anulación de disposiciones, sin perjuicio de que se mantengan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Ante ello el Consejo de Estado, Dictamen 5356/1997, expuso, con acierto, que “la previsión de indemnizaciones, en el supuesto de nuli- dad de una disposición instada directamente y sin impugnar un acto de aplicación (habiendo éste ganado firmeza), ofrece considerables contraindicaciones y even- tuales complejidades –si es que no carece de verdadera relevancia práctica–”.
manifiesta de fundamento requiere claridad, evidencia, notoriedad y certeza en la percepción, aun cuan- do se produzca la invocación de alguna causa de nulidad, pudiendo no ser fácil la delimitación de los casos en que proceda la inadmisión de aquellos en que la solicitud deba desestimarse o de aquellos en que corresponda su subsanación y mejora (artículo 71 en relación con el 70) o en que, incluso, el escrito del interesado pueda ser objeto de recalificación (artículo 110.2).
Teniendo en cuenta la utilización que se hace de la acción de nulidad, que tenderá a incrementarse por la supresión de la revisión de oficio de los actos anulables, y, en particular, la conveniencia de que la inadmisión se realice previa audiencia del interesado, podrían reconsiderarse, pues, los términos en que se formula en el anteproyecto la causa de inadmisión comentada. A tales efectos, el Consejo de Estado sugiere, por su potencial eficacia a los fines pretendidos y por la racionalidad en que se funda, la especifi- cación de un supuesto: que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales”.
49 Aunque con una interpretación forzada, ver Dictamen del Consejo de Estado 524/1995, se estaba ad- mitiendo la posibilidad de revisarlas, pese a la clara referencia de la Ley 30/1992, anterior a la Ley 4/1999, a la revisión de los actos contenidos en el art. 62.1, excluyendo el art. 62.2 donde se encontraban las disposiciones administrativas. En sentido de no admitirlo la STS de 22 de diciembre de 1999.
50 El proyecto contemplaba que se pudiera solicitar por los ciudadanos pero el Dictamen del Consejo de Estado 5356/1997, lo desaconsejó y fue estimada su propuesta.
51 Un órgano administrativo no puede inaplicar una disposición administrativa ni aunque se haya dic- tado por un órgano inferior o por el mismo órgano que conoce del recurso administrativo, –principio de indisposición singular de los reglamentos–, por lo que carece de sentido este artículo, salvo que se defienda la inaplicación de la disposición administrativa por vulnerar claramente la Constitución y las leyes. Siempre se ha defendido que ello únicamente lo podían realizar los tribunales de justicia.
generales nulas
en ningún caso, como acción de nulidad” . Es decir, en ningún caso podrá solicitarse por los particulares a la Administración, los cuales tampoco pueden interponer un recurso administrativo contra una disposición, art. 107.3 de la Ley 30/1992. No obstante continuarán con la posibilidad del recurso directo ante los Tribunales, –dos meses desde que se publica–, y el recurso contra la aplicación de un acto administrativo que les afecta, recurso administrativo que podrán interponer, –si se basa únicamente en la nulidad de una disposición
51
, que, expresa la exposición de motivos de la Ley, “no opera, 50
. Posteriormente podrán
    38
 

















































































   36   37   38   39   40