Page 39 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 1. INTRODUCCIÓN Y REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN NORMATIVA
Con la Ley 4/1999 se mantenía únicamente la declaración de lesividad y pos-
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tramitación se señalaba expresamente, tres mes
Corporación como órgano que debía adoptar la declaración de lesividad, sin especificar el órgano respecto al Estado y Comunidades Autónomas.
Desaparecía la revisión de actos anulables, –en el procedimiento administrativo
común–, en la que se estaba permitiendo su solicitud por el ciudadano, con lo
cual se había creado un nuevo recurso, con un plazo de cuatro años, lo cual
había “desnaturalizado el régimen de recursos” aunque era “escasa su utilización,
según demuestran las Memorias del Consejo de Estado, con lo que su supresión no
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terior impugnación ante la jurisdicción del acto anulable
se refería pasaban de ser “declarativos de derechos” a actos favorables para el interesado, el plazo máximo se expresaba en sentido negativo dejando más claro que la declaración de lesividad se tiene que adoptar en el plazo de cuatro años desde que se dictó el acto, se disponía la audiencia del interesado, el plazo de
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debería causar mayor trastorno de la actividad administrativa”
.
Sucedió entonces que esta figura desapareció en ese ámbito, pero permaneció el art. 154 de la LGT, que regulaba la revisión de actos anulables en el ámbito tributario. El Consejo de Estado, dictamen 1403/2003, se declaró convencido de que ello era natural, producto de la especificidad del orden tributario.
Respecto a la revocación se reforzaron sus límites, en expresión de la exposición
de motivos, al disponer que no podría constituir “dispensa o exención no permi-
tida por las leyes, o ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico” y se paso de los actos no declarativos de derechos y los de
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gravamen a los actos de gravamen o desfavorables
.
. Los actos a los que
, y se designaba al Pleno de la
52 Señala el Consejo, dictamen citado que: “Se convierte éste no sólo en el modo “normal” (la “regla general” como hasta ahora) de anular un acto favorable, sino en el único de conseguir su anulación. El importante cambio legislativo se funda en razones que el Consejo de Estado comparte plenamente; y lo hace desde la expresa invocación de su amplia experiencia en relación con expedientes de revisión de oficio. La decisión plasmada en el anteproyecto constituye, sin duda, uno de sus más visibles y relevan- tes aciertos, al servicio de la seguridad jurídica y sin menguar la atención que merezcan otros valores y principios”.
53 Ampliado a seis meses por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
54 Así lo exponía la exposición de motivos del anteproyecto de Ley sometido al Dictamen del Consejo de Estado, como refleja el Dictamen 5356/1997.
55 El artículo se refiere también a la rectificación de errores, lo cual, para el Consejo de Estado, dictamen 5356/1997, siendo tan distintos su alcance y naturaleza, supone incurrir en grave incorrección técnica.
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