Page 60 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 más que ante un supuesto de nulidad de pleno derecho: “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensable para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados”, art. 63.2 Ley 30/1992.
En general esta línea jurisprudencial se basa en el carácter restrictivo que debe aplicarse a las causas de nulidad, –presunción de legalidad de los actos–, y en la aplicación del principio de economía procesal, analizando el efecto que produjo la omisión del trámite y las consecuencias distintas que se hubieran seguido si éste se hubiera producido. Si añadimos el principio de tutela judicial efectiva (que incluye evitar dilaciones indebidas), art. 24 CE, el resultado al que po- demos llegar será que en ningún caso se retrotraerán las actuaciones, ya que si se llega a la convicción que con audiencia el acto hubiera sido el mismo, se considerará que no tiene sentido retrotraer las actuaciones y si, por el contrario, se considera que el acto está viciado además por cualquier otra circunstancia, por economía procesal, se anulará directamente el acto por el Tribunal, ya que retrotraer las actuaciones para que se dicte el acto y después anularlo el Tribunal sería una dilación indebida proscrita por el art. 24 CE.
Supuestos en que se ha admitido o no nos lo ofrece la doctrina: no se admite por falta de motivación de una liquidación, ya que no constituye una falta absoluta de procedimiento, AN 19-04-1994, JT 434; sí se admite cuando falta la firma de las liquidaciones o la firma se realiza mediante una estampilla (TSJ Canarias 17- 03-1993, JT 878, TSJ Madrid 16-03-1995, JT 364, 25-05-1995, JT 600) supuesto que se ha admitido también vía incompetencia del órgano.
El supuesto de actos dictados prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados, es, a juicio del profesor Clemente Checa, opinión que compartimos, una espe- cificación del tipo analizado anteriormente, –prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido–. En éste se reseña expresamente que se trata de cuando se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados, por lo que es más claro que no se trata de una falta total y absoluta de las reglas.
El tema es determinar cuáles son las citadas reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos, que la doctrina y la jurisprudencia ciñe a las normas propias del régimen de sesiones y adopción de acuerdos: falta de convo- catoria de algunos de los miembros del órgano colegiado, quórum de asistencia y votación y composición del órgano. El citado profesor cita una STSJ Extrema-
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