Page 65 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                mente iguales
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CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
 Las solicitudes de los interesados podrán ser objeto de inadmisión a trámite sin necesidad de recabar el dictamen del órgano consultivo cuando: 1) el acto no sea firme107 en vía administrativa, 2) la solicitud no se base en alguna de las
108 109 , 3) carezca manifiestamente de fundamento
causas de nulidad establecidas
o 4) se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancial-
El requisito de que el acto sea firme en vía administrativa es nuevo respecto a la LGT 1963, LPA y Ley 30/1992 (esta exige, tras la reforma por la Ley 4/1999, que se haya agotado la vía administrativa, lo que, defendemos, no es lo mismo, ya que cabe recurso de reposición). El art. 153 LGT no exigía dicho requisito y alguna doctrina señala que se podían simultanear los procedimientos especiales
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de nulidad y anulabilidad con la vía económico-administrativa
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El órgano con competencia para tramitar la inadmisión es el que sea competente para iniciar el procedimiento, que podrá ser distinto del que debe resolver. En
106 Trámite incorporado por la Ley 4/1999. Informado favorablemente por el Consejo de Estado. Ya exis- tía en el procedimiento de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, art. 6.2 del R. D. 429/1993, aunque redactado de forma tímida.
107 La expresión firme hemos explicado que aparecía en el anteproyecto al definir los actos susceptibles de revisión en el art. 217.1; fue sustituido por la expresión actos definitivos, pero no fue modificado en el artículo 217.3, imaginamos que por descuido del legislador. Gracias a Dios podríamos decir. El concepto de acto definitivo en vía administrativa, en el ámbito tributario, no está claro. Por otro lado la exigencia de que sea firme no se produce en la Ley 30/1992.
108 Conforme al Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía no 41, de 15 de marzo de 2001: “Tampo- co cabe amparar la inadmisión en la falta de invocación expresa de una de las concretas causas de nulidad que dicho artículo tipifica, siempre y cuando ésta se deduzca de la solicitud, incluso cuando para ello sea preciso el análisis exhaustivo de los hechos y su ulterior calificación jurídica; conclusión esta que deriva de la base espiritualista rectora del procedimiento administrativo y plasmada en el principio pro actione que ha de operar, incluso con mayor intensidad en esa fase preliminar que integra el denominado trámite de inadmisión.
109 Si se apreciase con fundamento y motivación, si no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical. Debe apreciarse prima facie a la vista del escrito, sin una valoración de fondo, ya que lo contrario sería una desestimación sin informe del Consejo de Estado. Al final ello provocaría que sólo se remitieran al Consejo las que se considerara por el órgano instructor que debían admitirse. Debe aplicarse estrictamente, en caso de duda, pincipio pro actione, in dubio pro cives, de forma favorable al administrado. Sólo cabe su aplicación en casos claros y evidentes, de forma motivada, de forma formal, sin entrar en el fondo.
110 Cuando exista una identidad esencial entre ambos supuestos, teniendo en cuenta la movilidad de las normas y la jurisprudencia y doctrina aplicables. Debería concederse trámite de audiencia, aunque no venga exigido legalmente.
111 Caamaño Anido, Miguel Ángel, Los procedimientos de nulidad y anulabilidad contra actos tributarios. Editorial Tecnos. 1997, pág. 13.
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