Page 66 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 esto se diferencia de otras ramas del derecho administrativo. Así en responsa- bilidad patrimonial, al no indicar el Reglamento, art. 6.2 R. D. 429/1993, quién tiene dicha potestad, algunas sentencias han considerado que el competente debe ser el que tiene atribuida la facultad de resolver.
Esta posibilidad de inadmisión es una novedad de la Ley, copia de la Ley 4/1999. Pablo García Manzano, Magistrado del Tribunal Constitucional, en el prólo- go que realiza a la obra “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo”, (2000), Ayala Muñoz, José María y otros, Edit. Aranzadi, manifiesta que la “acción de nulidad puede quedar “de facto” enervada o, al menos, debilitada si no se hace una interpretación restrictiva y cautelosa de la posibilidad de inadmisión a trámite que ha incorporado la reforma de 1999”. Advierte el autor igualmente que habrá que estar atentos al tipo de pronuncia- miento judicial que se producirá al anular estar inadmisiones: si de retroacción de actuaciones o de pronunciamiento sobre el fondo. Finaliza señalando que parece que el art. 89.4 de la Ley 30/92 reserva a la resolución final la decisión sobre la inadmisión, por lo que parece que la solución adoptada es más bien co- pia de la norma procesal, es decir de la LJCA, que prevé la inadmisión también al principio del proceso.
El órgano competente112 para tramitar solicitará al órgano que dictó el acto la remisión de una copia del expediente y de un informe sobre los antecedentes.
113
Podrá solicitar cualquier otro dato o antecedente que considere necesario
.
Recibida la documentación, en el procedimiento debe darse audiencia, por 15 días al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derecho el acto o
112 Existe una proliferación de órganos: órgano que dictó el acto, órgano que tramita y órgano que re- suelve. El Consejo de Estado lo señala y critica en su Dictamen 165/2005: “el proyecto ha optado por no concretar, en la mayor parte de los casos, los órganos competentes para tramitar y resolver los diferentes procedimientos que en él se regulan, con la finalidad de dar al texto una mayor flexibilidad y, según el preámbulo, “facilitar el desarrollo de la facultad de autoorganización de las distintas Administraciones tributarias”... sería deseable un mayor grado de concreción del reglamento en estos aspectos competen- ciales que evitase una indeseable situación de dispersión normativa contraria a la seguridad jurídica”. Por otro lado el proyecto de reglamento consideraba al órgano tramitador únicamente como proponente de la inadmisión, el órgano que resuelve la revisión era también el competente para las inadmisiones. Esta solución nos parece acertada.
113 Pérez Torres, Eusebio, Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria, Instituto de Estudios Fiscales, 2004, Martínez Lafuente (Director), pág. 908, considera que los informes jurídicos que solicite la Admi- nistración deben ser posteriores a la intervención de los interesados a fin de ilustrar al órgano decisor a la vista de todas las circunstancias, incluidas las alegaciones de éstos.
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