Page 69 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
de acciones opera como límite o excepción a la revisión de oficio en virtud de la
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prevalencia del principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad
.
En nuestra opinión esta postura debe ser matizada, por lo menos en el ámbito
tributario, en el que no existe un artículo como el art. 106 de la Ley 30/1992
y en el que, por el contrario, sí se fijan claramente los plazos de prescripción
de acciones, cosa que no sucede en la Ley 30/1992, excepto en materia de res-
ponsabilidad patrimonial y régimen sancionador. Otros autores coinciden con
nuestro criterio señalando que una de las características de la nulidad de pleno
derecho es el carácter imprescriptible de la acción. Por ello la Ley 30/1992 se-
ñala que puede utilizarse “en cualquier momento”. Aunque la nueva LGT no
contiene esta expresión para los autores no hay duda de dicho carácter impres-
criptible. La forma de casar esta afirmación con las limitaciones del art. 106 de
la Ley 30/1992 (las facultades de revisión no pueden ser ejercitadas cuando por
prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias,
su ejercicio resulte contrario a la equidad o buena fe, al derecho de los particu-
lares o a las leyes) es considerar que la prescripción de acciones (art. 66 LGT)
o el transcurso del tiempo no operan como límites a la revisión, sino como
presupuestos a tales límites. “Es decir, constatada, por ejemplo la prescripción del
derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, si la liquidación ha
incurrido en vicio de nulidad de pleno derecho, es posible la revisión de oficio, pero
debe examinarse si concurre el límite señalado, esto es, si resulta la revisión contra-
ria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Por tanto,
la simple prescripción no determina que la revisión sea contraria ni al derecho de
los particulares, ni a la buena fe ni a las leyes ni a la equidad, ya que en principio la
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de nulidad de pleno derecho, art. 221.3.
119 Expresiones recogidas de la doctrina, jurisprudencia y dictámenes del Consejo de Estado y distintos Consejos Consultivos en la obra citada del profesor Checa.
120 Ediciones Francis Lefebvre, Memento práctico. Procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 7870. 69
. Estos autores resaltan también como en realidad el citado art. 106 sería aplicable sólo a la revisión por nulidad de pleno derecho, ya que la lesividad, la revocación, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos tienen ya establecidos límites temporales específicos en cada uno de los artículos que desarrollan las figuras, cuatro años para la declaración de lesividad, prescripción para la rectificación de errores y revocación, prescrip- ción para la devolución excepto que se inste por un procedimiento de revisión
revisión es imprescriptible”