Page 71 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
P. 71

                CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
 Poco que añadir, es incomprensible la ausencia de pronunciamiento del legis- lador. Por lo menos debería dejarse claro qué influencia tiene la prescripción en este ámbito, dado la importancia que la misma tiene en el campo tributario, artículos 66 a 70 LGT.
Recibida la propuesta, se solicita el dictamen. La declaración de nulidad reque- rirá dictamen favorable124 previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. Si el Ministro discrepa del dictamen, resuelve el Consejo de Ministros. La omisión del dictamen es un trámite insub- sanable, su omisión provoca la retroacción de las actuaciones (STS de 6 de abril de 2001). El problema surge en las desestimaciones presuntas, si el Tribunal acuerda la retroacción, decisión criticada por la doctrina.
En el ámbito del Estado corresponde al Ministro de Hacienda la resolución del
La LGT no alude a la posibilidad de acordar el abono de indemnizaciones, lo que sí sucede en el art. 102.4 de la Ley 30/1992. El profesor Checa considera que estamos nuevamente obligados a acudir a esta norma, ya que debe aplicarse a la esfera tributaria sin ningún tipo de cortapisa o de limitación. Esta técnica
124 La necesidad de que sea favorable no existía en la LGT 1963 aunque sí existía en la normativa de procedimiento común siempre. Es una nueva copia del régimen común. Dictamen 165/2000 del Consejo de Estado: “fórmula que ha sido tradicionalmente interpretada en el siguiente sentido: para declarar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, la Administración debe contar con un dictamen previo favorable a esa declaración de nulidad; sin embargo, nada impide al órgano competente desestimar la solicitud de revisión aun cuando el dictamen sea favorable a declarar ésta. En resumen, si el dictamen concluye que no procede declarar la nulidad, la Administración deberá necesariamente concluir en este mismo sentido, pues no contaría con el necesario “dictamen favorable previo” para declararla; por el contrario, si el dictamen concluye que procede declarar la nulidad, la Administración podrá hacerlo o no hacerlo aunque, en este último caso, la competencia para resolver corresponderá al Consejo de Ministros, y la resolución contraria al parecer del dictamen del Consejo de Estado se publicará utilizando la fórmula “oído el Consejo de Estado” (artículo 2.2, párrafos cuarto y quinto de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre).
De acuerdo con esta interpretación, suele afirmarse que la exigencia del artículo 102 de la Ley 30/1992 (y en el mismo sentido, por tanto, la del artículo 217.4 de la nueva Ley General Tributaria) no atribuye al dictamen carácter vinculante, sino meramente habilitante u obstativo”.
125 Martín Queralt, Juan et al, Curso de Derecho Financiero y Tributario, edición 16a, Tecnos, 2005, pág. 559, señala que el Reglamento dispone que la facultad puede delegarse, añadiendo los autores que ello tiene dudoso respaldo legal. En nuestra opinión cuando no se limita expresamente las competencias son siempre delegables. El art. 154 LGT 1963 admitía la delegación.
126 CHECA GONZÁLEZ, CLEMENTE, La revisión de oficio de los actos tributarios: nulidad y anulabilidad. Editorial Aranzadi, 1996, cita una Resolución de 10 de enero de 1991 del TEAC en la que se señaló que no se admitía ningún tipo de delegación.
125 126
pecto al régimen común establecido por la LOFAGE, Ley 6/1997 D. A. 16a.
expediente
. Destacando algunos autores la diferencia que ello supone res-
   71
 




















































































   69   70   71   72   73