Page 74 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
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Con la nueva LGT excepto en los casos de nulidad de pleno derecho o de rec- tificación de errores, la Administración no puede anular sus propios actos en perjuicio de los interesados. En beneficio de los interesados se encuentra la revocación que analizamos más adelante.
Si nos encontramos, por tanto en casos en que no se dan supuestos de nulidad
de pleno derecho, ni errores susceptibles de rectificación, y la anulación po-
dría perjudicar a los interesados, pero la Administración considera que deben
anularse los actos, por que existe cualquier infracción del ordenamiento jurídi-
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Existe un plazo de cuatro años desde que se notificó el acto administrativo para
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de actos de gravamen
interés público. Convenía mantener exclusivamente una revisión por anulabili- dad basada en que se infringiera manifiestamente la Ley.
, convenían las máximas garantías para no afectar al
co
ante la jurisdicción contencioso-administrativa
declarativos de derechos y en actos desfavorables que se desean revisar, por la
, la única vía es la declaración de lesividad y posteriormente impugnarlos
Administración, para convertirlos en actos aún más desfavorables
adoptar la resolución de declarar lesivo el acto
.
. El plazo para tramitarlo
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. Esto puede suceder en actos
 134 Razonamiento absurdo, ya que en el derecho administrativo común, precisamente la revocación tam- bién sólo procede cuando no estamos ante actos declarativos de derechos.
135 Martínez Lafuente, Antonio, Director. Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria. Editorial Instituto de Estudios Fiscales, pág. 61: “Al suprimirse por completo el contenido del anterior art. 154 de la Ley General Tributaria, desaparece el supuesto de revisión que procedía cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de revisión; este supuesto habrá de ser canalizado hacia la declaración de lesividad y posterior impugnación en sede contencioso-administrativa, pues, en definitiva el Ordenamiento Jurídico habrá que- dado infringido, si bien la anterior regulación parecía más operativa que la que ha entrado en vigor”.
136 Ediciones Francis Lefebvre, Memento práctico, procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 7949, la revisión de liquidaciones provisionales y de las autoliquidaciones o declaraciones del obligado no exigen este procedimiento. Marginal 7954: una segunda comprobación de valores, en sustitución de la anulada, incluyendo nuevos bienes, debe realizarse vía procedimiento de lesividad (TS 03-07-2002, RJ 6577).
137 Martín Queralt, Juan et al, Curso de Derecho Financiero y Tributario, edición 16a, Tecnos, 2005, pág. 560.
138 Martín Queralt, Juan et al, Curso de Derecho Financiero y Tributario, edición 16a, Tecnos, 2005, pág. 560: “es un plazo de caducidad, no susceptible por lo tanto de interrupción ni de reiniciación”. Ediciones Francis Lefebvre, Memento práctico, procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 7965 en la misma línea. Citan la STS 19-06-2001, RJ 6101.
139 En la LJCA de 1888 el plazo de cuatro años englobaba desde la fecha de la resolución hasta la presen- tación de la demanda, por lo que el plazo de tres meses entre la declaración de lesividad y la presentación de la demanda se incluía en el plazo de cuatro años.
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