Page 76 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 La declaración de lesividad se suele conceptuar como un acto administrativo, aunque alguna doctrina, –Escuín Palop–, mantiene lo contrario ya que la decla- ración de lesividad no constituye el ejercicio de una potestad administrativa, ni implica la creación o imposición, de forma directa y unilateral de consecuen- cias jurídicas, ya que su único contenido es posibilitar la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Compartimos plenamente dicha posición. La declaración de lesividad no es más que un requisito procesal, un requisito para poder accionar ante unos actos declarativos de derechos. Con la distancia que se quiera, nos recuerda al requisito que se establece, para poder accionar las Entidades locales, consistente en el necesario informe jurídico previo. Así el art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, dispone que: “Los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberá adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado”.
Dicha exigencia se repite para realizar la defensa de los bienes y derechos, en el art. 9.3 del Reglamento de Bienes y en el artículo 221 del ROFRJ.
La importancia de dicha posición es la inexistencia, en nuestra opinión, de obli- gación de notificación de la declaración de lesividad al interesado. Pensemos que si notificamos la declaración, con pie de recursos, nos encontraremos con dos procedimientos jurisdiccionales, el iniciado por el interesado, producto de
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recurso contencioso y se le emplace al interesado para personarse en autos
nuestra notificación con pie de recurso
la Administración y en el que será emplazado, entendemos, –aunque no queda claro quién emplaza–, por el Tribunal, como demandado. LA STS de 21 de abril de 1994, RJ 1994, 3395, sentaba la doctrina tradicional de la no necesidad de no- tificar al interesado, manteniendo algunos autores que no parece necesario, por no ser un acto impugnable, que se notifique la declaración de lesividad, puesto que se asegura su conocimiento tan pronto como se anuncie la interposición del
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El profesor Checa explica como, en un primer momento, se entendió que la de- claración de lesividad estaba prevista frente a actos que causaban perjuicios eco-
143 Ediciones Francis Lefebvre, Memento práctico, procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 7982: la resolución que declare la lesividad no es susceptible de recurso alguno, dada su naturaleza de presu- puesto procesal, siendo en el ulterior recurso contencioso, donde el interesado puede discutir la anula- ción que se pretende.
144 Ayala Muñoz, José María et al, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Ad- ministrativo Común, Aranzadi, 2000, págs. 674 y 676.
, y el iniciado mediante demanda por
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