Page 77 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
nómicos al Tesoro. Posteriormente se exigió, además, que estuviesen incursos en infracción legal. El perjuicio económico comenzó a perder consistencia. Más adelante se consideró que el perjuicio debía existir pero podía ser económico o de otro tipo, a los intereses públicos. Para el autor el perjuicio debe ser evidente y palmario, afectar a intereses materiales y sustantivos, no pudiendo incluirse la prosecución únicamente de la “pureza del procedimiento”.
Eusebio Pérez Torres145 mantiene también que se exige la doble lesión, el daño a los intereses públicos y la vulneración del ordenamiento jurídico, no bastando la mera oportunidad.
Otros autores mantiene que hoy día se encuentra superada la necesidad de acre- ditar la doble lesión (jurídica y económica) del acto a revisar, bastando con la
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infracción del ordenamiento jurídico (TS 23-04-2002, RJ 4610)
2.3.2. Procedimiento
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Es un procedimiento que se inicia de oficio, pero a propuesta del órgano que
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Pérez Torres se trata de un acto discrecional, la Administración no está obligada
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145 Pérez Torres, Eusebio, Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria, Instituto de Estudios Fiscales, 2004, Director Antonio Martínez Lafuente, pág. 914.
146 Ediciones Francis Lefebvre, Memento práctico, procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 7957.
147 La LGT 1963 no disponía que los particulares pudieran solicitarlo. El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en su disposición adicional segunda, señalaba que no serían objeto de devolución los ingresos indebidos efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquiri- do firmeza. No obstante, señalaba, los obligados tributarios podían solicitar la devolución instando la revisión de los actos nulos de pleno derecho (art. 153), de los actos que infringieran manifiestamente la Ley (art. 154) o que se encontrara en cualquier supuesto análogo recogido en los arts. 153, 154 y 171 LGT y en leyes o disposiciones especiales. En definitiva estaba considerando que el particular instara el procedimiento establecido en el artículo 154. La jurisprudencia fue recogiendo dicha circunstancia y admitiendo que el particular lo solicitara. La Administración, en los casos que conocemos, se oponía, pese a alegarse la jurisprudencia en la materia.
148 Ediciones Francis Lefebvre, Memento práctico, procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 7969 mantiene lo mismo: la declaración de lesividad, en fase administrativa, se configura como un acto discre- cional, aunque tanto el procedimiento como los requisitos son reglados. Es decir, que la Administración no tiene la obligación de promover esta declaración, aunque si la promueve será conforme a los requisi- tos y procedimientos establecidos por la Ley.
dictó el acto o de cualquier otro de la misma Administración
a declarar el acto lesivo
. Para Eusebio . Ni siquiera obliga a la Administración a interponer
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