Page 83 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
caso. Cuando la hemos planteado, la Administración nos ha contestado que
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no era aplicable en el ámbito tributario
. El profesor Checa menciona como
es que el artículo 159 de la Ley General Tributaria faculta «a sensu contrario» a la Administración Tri- butaria para anular sus propios actos que no sean declarativos de derechos y que en igual sentido se manifiesta el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina científica elaboraron la doctrina de que la Administración Pública no podía anular o revocar, sin más, los actos declarativos de derechos a favor de los particulares. Esta doctrina encontró su proclamación definitiva en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, cuyas normas fundamentales reprodujo la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, doctrina que ha permanecido después, pese a las reformas posteriores.
El planteamiento de la revisión, en vía administrativa, de los actos declarativos de derecho, según la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la Ley General Tributaria de 28 de diciem- bre de 1963, es como sigue:
1. Actos nulos de pleno derecho (art. 109 LPA y art. 153 LGT). La Administración puede en cualquier momento, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, declarar la nulidad de los actos emanados en el artículo 47 de la LPA y art. 153 de la LGT.
2. Actos incursos en infracción manifiesta de la Ley [art. 110.1 LPA y art. 154, a) LGT]. La Administra- ción puede anularlos, según dictamen del Consejo de Estado y siempre que no hayan transcurrido cuatro años, según artículo 110.1, o el plazo de prescripción, según el artículo 154, citados.
3. Actos incursos en infracción no manifiesta de la Ley (art. 110.2 LPA y art. 159.2 LGT). La Adminis- tración no puede anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.
La Sala precisa que por razones temporales, el caso de autos tuvo lugar durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aunque por tratarse de liquidaciones tributarias la Ley sustantiva aplicable es la Ley General Tributaria.
4. Por el contrario, y ello se deduce del texto del artículo 159 de la Ley General Tributaria, la Admi- nistración sí puede anular los actos limitativos de los derechos de los ciudadanos o los denominados de gravamen, como así lo ha reconocido expresamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 105 ha exteriorizado dicha posibilidad, existente con anterioridad, al disponer: «1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de dere- chos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico».
En el caso de autos, es claro que existe una justa causa para anular las liquidaciones, pues éstas según constante doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo han incurrido en un vicio de anulabilidad, por lo que el Ayuntamiento de Valencia ha procedido acertadamente a anularla «ex officio», evitando así innumerables recursos de los sujetos pasivos, que indefectiblemente desembocarían en sentencias estimatorias, liberándoles a los contribuyentes de gastos y molestias y también a los Órganos jurisdic- cionales, y de una importante carga de trabajo, logrando así, y esto es muy importante que las sentencias que anularon las liquidaciones hayan producido extraprocesalmente efectos respecto de todos los con- tribuyentes afectados.
Por otro lado, no ha existido arbitrariedad alguna, puesto que el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia ha sido adoptado teniendo presente todos los elementos de juicio precisos, y además ha respetado el principio de igualdad.
La Sala rechaza también, por razones obvias, que el mencionado Acuerdo implique exención o bonifi- cación alguna, pues de lo que se trata es simplemente de restablecer el orden jurídico-tributario pertur- bado”.
166 Pérez Torres, Eusebio, Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria, IEF, pág. 887, expone lo contra- rio: “Esta última disposición (se refiere al antiguo artículo 159 LGT) ofrecía la clave sobre la revisión de oficio que, conforme a su origen, era una institución habilitada para procurar la declaración de nulidad o anulación de los actos declarativos de derechos, pues para los actos de gravamen no existían límites ni especiales exigencias formales a las facultades de revocación de la Administración”. La jurisprudencia hablaba de una potestad general de revocación de los actos no declarativos de derechos (STS 2 de julio de 1984, RJ 1984, 4650). La doctrina reconocía a la Administración las más amplias facultades para llevar a cabo la revocación de actos no declarativos de derechos (Checa González), sin sujeción a límites
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