Page 84 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 antecedentes de la aplicación de la revocación de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario la SAN de 23 de octubre de 2001, JT 2001/1928, dictada basándose en la supletoriedad de la Ley 30/92 respecto a la normativa tributaria:
“...el recurso a la subsidariedad es una fórmula de colaboración normativa para los casos de concurso de normas, esto es, para los casos en los que resulten aplicables dos o más de ellas al mismo supuesto de hecho, de manera que la subsidiaria cede en beneficio de la primaria a la que, en su caso, complementa. La supletoriedad es por el contrario un instrumento de rellenado de lagunas; de tal manera que cuando un determinado supuesto no es objeto de regulación por la norma inicialmente aplicable se da paso a la supletoria, siempre, eso sí, que semejante operación no resulte, por otras circunstancias, disconforme al ordena- miento jurídico. Esa distinción que se dice, no muy distinta al alcance coloquial de los mismos términos o al que tienen en otros ámbitos del derecho (como en Derecho Procesal, con la priorización de pretensiones procesales necesariamente formuladas al mismo tiempo pero con carácter «subsidiario») es la que permi- te dar contenido a las dos regulaciones contenidas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 y la que también evita su innecesaria colisión con el art. 9 de la Ley General Tributaria. En éste se regula el sistema de fuentes apli- cable a los tributos y en él, más concretamente en su apartado 2, se dispone que «tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administra- tivo y los preceptos del Derecho común». Este mandato general de supletoriedad, aplicable tanto a los procedimientos de gestión y recaudación como a los de revisión, no debe estimarse como derogado implícitamente por contrariedad por la siempre aludida Ley 30/1992.
Una vez dicho lo anterior y admitida la posibilidad de que por vía supletoria se incorpore la técnica de revocación de los actos administrativos a la esfera tributaria,...”.
temporales ni procesales (Santamaría Pastor y Parejo Alfonso). El autor expone que, equivocadamente, en algunos ámbitos se llegó a pensar que todos los actos podían ser objeto del procedimiento revisorio, que era el único modo de eliminar la existencia de actos firmes viciados y relegando al olvido, sin funda- mento, la otrora libertad para revocar actos de gravamen. “En la práctica administrativa ha sido frecuente la creencia de que sólo podían eliminarse los actos de gravamen a través de los procedimientos previstos en los artículos 153 y 154”. La nueva regulación, para el autor, “da forma a una potestad administrativa caída en desuso, pero que siempre estuvo permitida en nuestro ordenamiento”.
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