Page 86 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
El profesor Checa califica la expresión “en beneficio de los interesados” como no demasiado técnica, y se decanta por la más ortodoxa y correcta de la Ley 30/1992 “actos de gravamen o desfavorables”. El citado analiza la que califica como azarosa trayectoria del precepto en sede parlamentaria. Su redacción ac- tual se debe principalmente a las sugerencias del Consejo de Estado, que si en un primer momento no fueron aceptadas, posteriormente el Grupo Popular las hizo suyas y vía enmienda en el Congreso, dictamen de la Comisión del Congre- so y enmienda del Grupo Popular en el Senado, se incorporaron al texto.
Manuel Ponce Arianes169 nos informa sobre como García de Enterría y Gómez Ferrer, Pacheco Manchado, Sanz Gandasegui y De la Nuez-Pérez Torres, señala- ban que había que fijarse en el punto de destino, en el sentido que se le pretende dar a la operación revocatoria, si esta va a mejorar la situación inicial, tanto da que el acto a revocar sea declarativo de derecho o de gravamen. Por ello califica como muy acertado que el art. 219 LGT recoja la expresión “revocar sus actos en beneficio de los interesados”.
No cabe ante resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, ni ante los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, art. 213.2 LGT. Parece desprenderse de la lectura del art. 219 que tampoco contra resoluciones
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de los órganos económicos-administrativos, aunque no sean firmes
. No
169 Ponce Arianes, Manuel, Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria, Instituto de Estudios Fiscales, 2004, Director Antonio Martínez Lafuente, pág. 920.
170 Ediciones Francis Lefebvre, Memento práctico, procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 7989: “Es más, en el caso de que la resolución económico-administrativa no sea firme, tampoco es posible la revocación del acto objeto de reclamación (LGT art. 213.2).
171 Ediciones Francis Lefebvre, Memento práctico, procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 7987, se cita que para algunos autores “la revocación, cuando existe un recurso contencioso-administrativo pendiente, chocaría con la existencia de una resolución económico-administrativa, que no puede ser revocada”, marginal 7989: no es posible la revocación de las resoluciones económico-administrativas, ni tampoco de los actos que hayan sido objeto de ellas.
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