Page 87 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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cación, art. 10.3 del Reglamento
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CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
obstante si se están tramitando las reclamaciones, sí cabe el expediente de revo-
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El art. 221.3 LGT admite la revocación de actos firmes. También cabe contra actos no firmes.
Dichos actos, debe considerarse, que: 1) infringen manifiestamente la Ley (su-
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Las cautelas del legislador al implantar esta nueva figura han provocado que se configure como un supuesto en el que nos encontramos ante un acto que no debe pervivir, por los graves defectos que comporta, por lo que parece que las
172 Al Consejo de Estado no le parece bien y propone que se prohíba en el Reglamento: “Lo razonable sería en este supuesto paralizar el procedimiento especial de revisión para evitar las consecuencias in- deseables de eventuales contradicciones o incoherencias entre resoluciones administrativas que difieran en su sentido....En el caso de la revocación, por el contrario, no existe ningún obstáculo jurídico a esa simultaneidad, que debería evitarse, por las razones aducidas, con una previsión reglamentaria expresa. Hay que tener en cuenta, además, que ni la Ley 58/2003 ni el proyecto de reglamento han incorporado a su texto el artículo 41 del todavía vigente reglamento de procedimiento en las reclamaciones econó- mico-administrativas que, con el título “subsistencia de la revisibilidad en vía de gestión”, establecía lo siguiente: “La facultad revisora a que se refiere el artículo anterior no será obstáculo para que se dicten en vía administrativa de gestión los acuerdos de revisión de actos de liquidación, declaración de exenciones o bonificaciones, determinación de bases y otros, en los casos expresamente previstos por disposiciones especiales, siempre que dichos acuerdos se dicten por la autoridad y dentro de los plazos determinados en tales disposiciones”. La eliminación de esta previsión en la regulación proyectada podría poner de manifiesto la voluntad de evitar esa simultaneidad de vías administrativas de revisión paralelas, pero sería conveniente clarificar este punto en el texto final de la norma proyectada”.
173 Ediciones Francis Lefebvre, Memento práctico, procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 7992: Esta posibilidad de simultanear ambas vías había sido propugnada por el Defensor del Contribuyente en su propuesta no 44/1999.
174 Martínez Lafuente, Antonio, Director. Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria. Editorial Insti- tuto de Estudios Fiscales, pág. 61: “a medio camino entre la ilegalidad por nulidad de pleno derecho y la ilegalidad ordinaria...para la Jurisprudencia Suprema: la infracción manifiesta de la Ley, significa que ésta aparezca vulnerada de manera clara, patente, indubitada, de forma que la contradicción con el mandato legal aflore por sí, sin necesidad de complejas interpretaciones, exégesis o análisis”. Así lo expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000, que además expuso: Por su carácter excepcio- nal frente al principio de seguridad jurídica, habrá de ser ejercitada con estricta sujeción a los supuestos que en el mencionado precepto se contienen, lo que hace que deba limitarse a los actos dictados en vía de gestión tributaria, y dejando fuera del alcance de su apartado a) los actos de gestión que adolezcan de ilegalidad ordinaria, concepto en el que tiene cabida cualquier infracción del ordenamiento jurídico, llamada a perder eficacia anulatoria mediante la firmeza del acto”.
puesto que recuerda mucho al antiguo art. 154 LGT 1963)
tancias sobrevenidas, que afecten a una situación jurídica particular, pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado (similar a uno de los supuesto en que cabe el recurso extraordinario de revisión) o 3) cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión de los interesados. Los dos primeros supuestos fueron sugeridos por el Consejo de Estado, ya que de lo contrario la revocación se dejaba demasiado abierta.
, 2) cuando circuns-
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