Page 85 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
 Su inclusión en la LGT es, como hemos dicho, una de las grandes novedades de
la Ley
dera que en la redacción del anteproyecto, –fue bastante modificado–, “podría llegar a constituir una especie de recurso contra las liquidaciones y no es impen- sable que pudiera dar lugar a supuestos de fraude o que en la práctica funciona- ra como un mecanismo de transacción”. La Secretaría General de Política Fiscal y Territorial, así como muchas Comunidades Autónomas consideraban que era una “cuestión muy delicada que conviene abordar con las máximas cautelas”. Finalmente se ha incluido pero con una serie de prevenciones mayor que en el régimen común administrativo.
. El Consejo de Estado
lo critica y sugiere que no se incluya. Consi-
Su objeto son los actos que perjudican a los interesados. Es decir que la revo- cación se realiza “en beneficio de los interesados”. El caso contrario es objeto de la nulidad de pleno derecho, la declaración de lesividad o la rectificación de errores. Esta redacción no convence nada al Consejo de Estado y manifiesta lo siguiente: “ha de recordarse que toda actuación administrativa tiene como objetivo prioritario y legitimador la satisfacción del interés general, por lo que la referencia ha de hacerse a la revocación de los actos de gravamen o desfavorables. Cuestión distinta es que de la revocación no pueda derivarse un mayor perjuicio para los in- teresados, consecuencia vedada por la interdicción de la reformatio in peius”.
167 Alonso González, Luis Manuel, Guía práctica de la nueva Ley General Tributaria. Thomson Aranzadi, 2004, pág. 217: “Una de las grandes novedades de la Ley 58/2003 es el reconocimiento explícito del instituto de la revocación en el ámbito tributario...aparece como un medio singular para que la Admi- nistración actuante reconsidere los actos dictados cuando es consciente de su inadecuación a Derecho y proceda a revocarlos dando satisfacción no sólo a las más elementales exigencias del principio de justicia sino evitando que, cuando el acto ha sido impugnado, se inicie y prolongue en el tiempo un conflicto privado de mayor fundamento.
168 El Consejo de Estado, en su dictamen 5356/1997, al anteproyecto de modificación de la Ley 30/1992 ya había expresado: “Se viene considerando aplicable este artículo, en el ámbito de los actos de gravamen o desfavorables tanto a la revocación por motivos de legalidad como de oportunidad. El ámbito de la revocación por motivos de legalidad sería aquel en que el acto es anulable o contiene cualquier infracción del ordenamiento jurídico, no el de los actos nulos de pleno derecho que ha de ser el 102, extremo éste que ha de quedar establecido, con claridad y precisión, en la norma proyectada.
La revocación por motivos de oportunidad es admisible sólo en el margen estricto de disponibilidad que tenga la Administración a la vista de todos los límites y las exigencias del ordenamiento jurídico. El hecho de que se trate de actos de gravamen o desfavorables no justifica suficientemente que, a diferencia de los actos favorables, la posibilidad de la Administración de revocar tales actos no quede sometida a plazo alguno y pueda ejercitarse en cualquier momento. Sería preferible, en aras de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las situaciones jurídicas, incluir expresamente en la Ley el límite de los cuatro años. Aunque el ejercicio de la facultad de revocación está también sometido a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de modo que una de las circunstancias que habrá de ponderarse en su aplicación –atendiendo al fundamento de la misma– será “el tiempo transcurrido”, para impedir su ejercicio in- tempestivo, refuerza, como se ha dicho, la seguridad jurídica el establecer un plazo determinado para su ejercicio”. El legislador hizo caso omiso de dicha recomendación y no estableció un plazo máximo para su ejercicio en la Ley 4/1999.
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