Page 100 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 ordenamiento. Precisamente, como profundizaremos más adelante, el valor de estas declara- ciones es el de reconocer, también en los estatutos y en relación a la dimensión institucional que les corresponde, la existencia de los ciudadanos a quienes van dirigidos el ejercicio de las potestades públicas y respecto de las cuales el estatuto consagra determinadas garantías de contenido y de ejercicio de derechos.
Junto a las anteriores críticas, Díez-Picazo formula dos tesis de fondo en contra de las decla-
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raciones estatutarias de derechos . la primera se basa en la afirmación de que existe una
reserva de Constitución en materia de derechos fundamentales. esta tesis se basa en el hecho de las declaraciones de derechos limitan las opciones del legislador ordinario autonómico y ello estrecharía el terreno del proceso político democrático.
no podemos compartir dicha tesis ni los argumentos que la sostienen. A mi juicio, los estatutos en sí, debido a su procedimiento de aprobación y modificación, constituyen una diferenciación del sistema ordinario de fuentes jurídicas de desarrollo constitucional, y precisamente esta diferenciación es una de las características típicas de nuestro modelo de descentralización política con el que hay que ser coherente. los estatutos son normas que congelan el rango de su contenido y ello es predicable no sólo de los derechos que proclame, sino de las opciones institucionales y competenciales que contenga, las cuales condicionan indefectiblemente al legislador autonómico. Incluso, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, el aspectos tan fundamentales como la forma de ejercicio de los derechos de participación política de sus ciudadanos.
el hecho de que esta vinculación del legislador ordinario autonómico por parte de los estatu- tos de Autonomía sea diferente o pueda ser constitucionalmente diferente, es la prueba de la conexión del ejercicio del autogobierno con la aprobación de los estatutos, si bien no se ma- nifieste con la misma intensidad que en los sistemas federales. Y ello conecta con la segunda tesis de Díez-Picazo, que entiende que la intervención de las Cortes Generales en el proceso de aprobación estatutario impediría que pudiesen dar distintos derechos a los españoles de cada territorio autonómico. Hay varios argumentos que impiden aceptar esta crítica de fondo. el primero de ellos es que las declaraciones de derechos no van referidas a unos españoles y no a otros, ya que el sujeto de todas las declaraciones de derechos son todas las personas cuando se relacionen con los poderes autonómicos del territorio afectado por la norma esta- tutaria y precisamente, allí donde los derechos estatutarios se refieren solo a los ciudadanos de esa comunidad autónoma es en relación a los derechos de participación política, que tienen la característica, además, de constituir una regulación directa del ejercicio del derecho funda- mental contenido en art. 23 Ce y que ya en los actuales estatutos aparecen regulado de forma diferente. es decir que, ya las Cortes Generales, han dado con anterioridad, y en la consciencia de que ello formaba parte de la expresión del principio constitucional de autonomía, distintos derechos de participación política a unos y otros españoles.
20 una crítica a estas tesis se puede ver, Caamaño, Sí pueden (Declaraciones de derechos y Estatutos de Autonomía). reDC no 79. 2007. pp. 33 a 45.
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