Page 99 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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mente previstas y las declaraciones de derechos caerían dentro de lo no previsto.
les
, indicándose que los estatutos no pueden contener materias distintas a las constitucional-
Ante ello cabe oponer que lo que debe interpretarse es si tales declaraciones son materias dis- tintas a las que constitucionalmente corresponden a las Comunidades Autónomas o una “distin- ta” regulación de dichas materias. en concreto, si partimos del hecho de que es constitucional una ley autonómica en materia de servicios sociales, generando nuevos derechos ciudadanos en ese territorio, será porque la materia de derechos sociales, corresponde al ámbito material de las competencias autonómicas, debiendo, en base al artículo 149.3, ser contemplada tal materia como competencia autonómica en el estatuto. De aquí se daría la paradoja de que la base competencial de los derechos sociales contenidos en una ley autonómica requiera una atribución previa en el estatuto, pero, en cambio, el propio estatuto no podría contener una regulación de dichos derechos por ser una “materia” ajena a los mismos.
Ya hemos señalado más arriba, que si bien la regulación de los derechos fundamentales es una competencia estatal, en las materias declaradas como derechos fundamentales, tanto en el sancta sanctorum de la sección primera del Capítulo II del titulo I, como con relación al resto de los derechos del Capítulo II, la propia Constitución y el tC han reconocido que en tales materias pueden existir competencias autonómicas. Por ello, no cabe desconocer que los derechos que, en desarrollo de tales competencias autonómicas, puedan ostentar las Comunidades Autóno- mas, deben ser recogidos como “materias” a los efectos del citado artículo 149.3, que exige que el ejercicio de la competencia cuente con un previo reflejo estatutario.
Finalmente se critica la posibilidad de acudir al derecho comparado, especialmente a los siste- mas federales, por el hecho de que en estos modelos las competencias ya están fijadas en la Constitución federal y las Constituciones de los estados federados desarrollan, por tanto, un espacio constitucional previamente definido. sin embargo, a mi juicio, la consecuencia más rele- vante de los modelos de pluralidad de niveles de gobierno es la compatibilidad de los derechos declarados en ambos niveles constitucionales, en ambos ordenamientos jurídicos, el general y el territorial, tal como se ha demostrado en la parte inicial de este trabajo.
existe, en todo caso, un argumento definitivo para consagrar la tabla de derechos estatutarios como contenido propio de los estatutos de Autonomía y es el relativo a la concepción de las Comunidades Autónomas como un ordenamiento jurídico derivado del ordenamiento constitu- cional. esto es lo que se dice en el artículo 147.1 cuando declara a los estatutos como “norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma” y señala que “el estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”. en tanto que ordenamiento jurídico, el ordenamiento autonómico esta compuesto de su organización institucional, de su normativa y, no se puede olvidar en ningún ordenamiento de base democrática, de su colectivi- dad. Por ello, las declaraciones de derechos son la afirmación de un estatuto de la colectividad política que tiene su lugar natural de manifestación en la “norma institucional básica” de dicho
19 Así, art. 65.5 (senadores autonómicos); art. 145 (convenios interautonómicos); art. 152.2 (demarcaciones judiciales); etc.
§ 5. EFICACIA Y GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
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