Page 97 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 5. EFICACIA Y GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
 Igualmente, todos los casos anteriores ponen de manifiesto que bien los estatutos, bien normas autonómicas, pueden regular el contenido de un derecho fundamental de forma diferenciada y que el contenido de dichas reglas fijan y ordenan la configuración legal a la que se remite el precepto constitucional para ordenar en su ámbito la igualdad de las condiciones de ejercicio de tal derecho. Además, dichas reglas otorgan un estatuto de ciudadanía política cuya discusión se resuelve a través del recurso de amparo.
Por ello, ni por la vía del artículo 53, ni por la vía de la reserva material del art. 81, ni por las consecuencias del reparto competencial del art. 149.1, cabe sostener que toda la materia de los derechos fundamentales está reservada a la regulación estatal.
sólo en aquellos casos en los que las materias contenidas en la sección 1a, Capítulo II, título I, estén atribuidas de forma exclusiva al estado en el art. 149.1, la regulación de esos derechos fundamentales será únicamente estatal.
en los demás casos las materias referidas a los derechos son compartidas por la legislación estatal y autonómica, excepto en los casos en los que la regulación del derecho fundamental esté atribuido a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma como son los relativos a los derechos de participación política en las propias instituciones autonómicas de autogobierno o en aquellos otros, como el derecho de acceso a una vivienda digna, en los que el tC ha de- clarado que no caben normas estatales que en base al artículo 149.1.1 Ce regulen aspectos esenciales de este derecho social.
en consecuencia, y en aplicación del artículo 149.3 Ce no existe objeción alguna para que las Comunidades Autónomas incluyan en sus estatutos las materias relativas a los derechos fun- damentales, a las del resto de los derechos constitucionales, y a las de los principios rectores, que la Constitución no ha reservado expresamente al estado.
2. Críticas doctrinales a las declaraciones estatutarias de derechos.
Pese a la indubitada competencia de las Comunidades Autónomas para regular derechos cons- titucionales y, en su caso, la parte de la materia de los derechos fundamentales no cubierta por la legislación orgánica o las normas básicas del estado, junto con la crítica realizada a la oportunidad política o la efectividad jurídica del hecho de incluir una declaración de derechos en los estatutos de Autonomía15 se ha indicado por la doctrina16 la imposibilidad dogmática de que
15 Ferreres Comella, Derechos, deberes y principios en el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña, y biglinio Campos, Los espejismos de la tabla de derechos, ambos en “Derechos, deberes y principios en el nuevo estatuto de Autonomía de Cataluña”, CePC. madrid. 2006.
16 Díez-Picazo, ¿Pueden los Estatutos de Autonomía declarar derechos, deberes y principios?, reDC no 78. 2006. pp. 63 a 75.
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