Page 96 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
P. 96
REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
téngase en cuenta, además, que en determinados derechos fundamentales, como el de partici- pación política, junto a las reglas contenidas en la legislación electoral del estado, los derechos de participación en las elecciones autonómicas son regulados por las propias leyes electorales autonómicas, constituyendo tales derechos sin lugar a dudas un derecho fundamental de idén- tica naturaleza al de la participación en las elecciones generales o locales.
es evidente que los conflictos que surjan en aplicación de las leyes electorales autonómicas, constituyen materia propia de un recurso de amparo. Así lo dispone expresamente la ley or- gánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral General en su artículo 49.3 contra las resoluciones de las Juntas electorales de proclamación de candidaturas y candidatos, y en el artículo 114.2 contra los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos.
en la stC 25/1992, de 24 de febrero, se considera válida la regulación de la limitación del de- recho de participación política como electores y elegibles a los residentes en una determinada Comunidad Autónoma contenida en el estatuto de autonomía y en la respectiva ley electoral autonómica. se trata así de una regulación directa del derecho fundamental de participación política del art. 23.2 Ce con imposición de límites para el ejercicio de tal derecho.
Igualmente en la stC 193/1989, de 16 de noviembre, se admite que la ley electoral autonómi- ca contenga la exigencia de la superación de un determinado porcentaje de votos en el conjunto del territorio autonómico para ser computados los votos obtenidos en un determinado distrito electoral. se trata también en este caso de una limitación que desarrolla directamente el art. 23.2 Ce.
De ambos casos se desprende que son las fórmulas electorales de las leyes autonómicas e incluso estatutarias las que en el caso de los procesos electorales autonómicos delimitan el principio de igualdad ante la ley del art. 23.2 Ce. es decir, que este derecho fundamental consiente, en virtud del principio de autonomía política y de autogobierno que el contenido del mismo sea ejercido en condiciones distintas en diferentes partes del territorio nacional.
también la jurisprudencia constitucional ha considerado que los reglamentos de las Cámaras forman parte de la regulación de los derechos y facultades de los cargos públicos que integran el artículo 23.1 y que su vulneración da lugar acudir al procedimiento de amparo13 o que este procedimiento es aplicable para enjuiciar leyes autonómicas que limitan determinadas faculta-
14
des ordinarias de los parlamentarios autonómicos
.
De esta jurisprudencia cabe deducir que los derechos fundamentales de configuración legal, son desarrollados no sólo por las leyes orgánicas del art. 81, sino por quien constitucional- mente ostente la competencia concreta para la emanación de la ley de desarrollo del derecho fundamental en cuestión.
13 stC 226/2004, de 29 de noviembre; stC 141/2007, de 18 de junio. 14 stC 27/2000, de 31 de enero.
96

