Page 95 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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lador autonómico puede apartarse de ellas
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Así, para este autor, “la distribución de competencias normativas entre el estado y las CCAA en materia de derechos fundamentales debe enjuiciarse exclusivamente sobre las bases de las re- glas competenciales de la Constitución –y los estatutos– aplicables a cada caso... y que ningún
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reforzamiento de la competencia normativa es posible derivar del artículo 81.1 Ce”
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en definitiva, como señala otra vez, Pemán Gavin, “la competencia estatal para regular las materias de la sección 1a podrá ser exclusiva cuando así derive de los títulos competenciales que confluyan (la libertad personal reconocida en el art. 17 Ce, en relación con la cual incide la regla 6a del 149.1), pero también podrá ser compartida en lo términos fijados estrictamente por el art. 149.1 (libertad de enseñanza y derecho a la educación, libertad de expresión) o incluso el estado podrá carecer de un soporte competencial específico (libertad religiosa, derecho de asociación, derechos de reunión y manifestación), en cuyo caso será solamente la regla del 149.1.1a la que marque el límite infranqueable para las Comunidades Autónomas y no la noción
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de ‘desarrollo’ de los derechos fundamentales”
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§ 5. EFICACIA Y GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
la inscripción en el registro autonómico y los efectos de dicha inscripción; la responsabilidad de las asociaciones no inscritas respecto de sus obligaciones; el contenido, la aprobación y modificación de los estatutos; la federación o confederación de asociaciones; etc.
Desde otra perspectiva, la derivada de la relación entre las materias de ley orgánica que, al mismo tiempo, son materias competencialmente reservadas al estado en el artículo 149.1, de la doctrina del tC7 se desprende que es la dimensión competencial contemplada en el 149.1 la que se tiene en cuenta.
Pemán Gavin8 ya estudió en su día, la difícil construcción constitucional de la relación entre el ámbito normativo que incluye el concepto de “desarrollo” de un derecho fundamental y el que se debe incluir en el de norma básica. Destacando que el primero es mucho más restringido que el segundo, cuanto que en la determinación de lo básico referido al derecho fundamental
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a la educación del artículo 27, se había admitido incluso una regulación reglamentaria , cosa
impensable en el concepto de “desarrollo” del artículo 81. Y que, por el contrario, se pueden identificar en las leyes orgánicas preceptos que no son normas básicas y que, por ello, el legis-
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7 sstC 37/81 y 137/86.
8 Pemán Gavin, Igualdad de ciudadanos y autonomías territoriales, Civitas. madrid, 1992. pp. 207-228.
9 stC 77/1985, de 27 de junio, con relación a los reglamentos de desarrollo de la loDe.
10 stC 137/1986, de 6 de noviembre, relativa a la ley autonómica de creación del Instituto vasco de Ikastolas. 11 op. cit. p. 219.
12 op cit. p. 220.
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