Page 93 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 5. EFICACIA Y GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
 en el art. 81 se ordena el desarrollo de los derechos fundamentales mediante ley orgánica. en el 139 se predica la igualdad de derechos de los españoles en cualquier parte del territorio del estado. en el 149.1.1 se reserva al estado la competencia de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constituciona- les. en el 149.1.27 se otorga al estado la competencia de dictar normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general de todos los medios de comunicación social. en el art. 149.1.30 se atribuye al estado la competencia para adoptar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.
De este panorama constitucional se desprendían ya dos elementos fundamentales. De un lado, el enunciado del art. 149.1.1 parte de la premisa de que los derechos constitucionales puedan ser regulados por las Comunidades Autónomas, reservándose al estado una función igualatoria de las condiciones básicas de su ejercicio. De otro, los apartados 27 y 30 del art. 149.1 pre- suponen también que en materia de los derechos fundamentales de la sección primera del Ca- pítulo II del título I, que el art. 81 reserva a regulación mediante ley orgánica, las Comunidades Autónomas disponen de competencias de desarrollo normativo y de gestión administrativa.
Por ello la jurisprudencia del tC explicitó en la conocida stC 37/1981, que el principio de igual- dad de derechos del artículo 139 Ce no significa uniformidad, y que el respeto del principio de autonomía implica que pueda ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas
3 partes del territorio nacional .
Igualmente en la stC 173/1998, se señala que:
“el art. 149.1.1 Ce, más que delimitar un ámbito material excluyente de toda intervención de
las Comunidades Autónomas, lo que contiene es una habilitación para que el estado condicio-
ne –mediante, precisamente, el establecimiento de unas “condiciones básicas” uniformes– el
ejercicio de esas competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos
4 los españoles” .
A su vez, respecto al art. 53, la mencionada stC 37/1981, declaró con rotundidad que:
“la interpretación del art. 53 de la Ce en el marco general de ésta obliga a entender, en con- secuencia que, si bien la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en el Capítulo segundo del título primero de la Constitución requiere siempre una norma de rango legal, esta norma sólo ha de emanar precisamente de las Cortes Generales cuando afecte a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Cuando la norma legal,
3 otto y Pardo, Los derechos fundamentales y la potestad normativa de las comunidades autónomas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, rvAP no 10. 1984.
4 lópez Guerra, La doctrina del Tribunal Constitucional en relación al artículo 149.1.1 CE, y Aja, El artículo 149.1.1 CE como cláusula de cierre del principio de igualdad social, ambos en AAvv, “la función del artículo 149.1.1 Ce en el sistema de distribución de competencias. Generalitat de Catalunya. barcelona. 1992.
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