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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
1. Los derechos fundamentales como competencia estatal y autonómica.
Del marco constitucional se desprende una declaración directa de la Constitución de reconoci-
miento de los derechos fundamentales contenida, con su diverso grado de intensidad, eficacia
1 y garantía, en su título I, en el Capítulo II de dicho título y en la sección 1a de dicho Capítulo .
no cabe duda que esta declaración es una de las características principales de nuestro sistema constitucional que le otorga una dimensión de dignidad a la persona humana y la configura como el sujeto político principal del propio ordenamiento constitucional.
no en vano el tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias manifestó:
“los derechos fundamentales dan sus contenidos básicos a dicho ordenamiento, en nuestro
caso al del estado social y democrático de Derecho, y atañen al conjunto estatal. en esta
función, los derechos fundamentales no están afectados por la estructura federal, regional o
autonómica del estado. Puede decirse que los derechos fundamentales por cuanto fundan un
‘status’ jurídico-constitucional unitario para todos los españoles y son decisivos en igual medida
para la configuración del orden democrático en el estado central y en las Comunidades Autó-
nomas, son elemento unificador, tanto más cuanto el cometido de asegurar esta unificación,
según el art. 155 de la Ce, compete al estado. los derechos fundamentales son así patrimonio
común de los ciudadanos individual y colectivamente, constitutivos del ordenamiento jurídico
cuya vigencia a todos atañe por igual. establecen por así decirlo una vinculación directa en-
tre los individuos y el estado y actúan como fundamento de la unidad política sin mediación
2 alguna” .
Ahora bien, el hecho de que los derechos fundamentales impliquen un elemento de identidad de un status político de ciudadanía, no tienen como consecuencia que su regulación este reservada en la totalidad de sus aspectos materiales a la legislación estatal.
Para el desarrollo de estos derechos el artículo 53.1 Ce declara que la regulación del ejercicio de tales derechos deberá hacerse por ley, que deberá respetar su contenido esencial y serán tutelados mediante el recurso de inconstitucionalidad.
A su vez en el apartado 2 de dicho precepto se regula un procedimiento especial de tutela de determinados derechos fundamentales, mediante el recurso de amparo ante tribunal Constitu- cional.
1 ver en este sentido, Cruz villalón, Formación y evolución de los derechos fundamentales, en “la curiosidad del jurista persa y otros estudios sobre la Constitución”, CePC. madrid. 1999. pp. 23 a 53.
2 stC 25/1981, de 14 de julio. también la doctrina ha destacado este elemento de uniformización del ordenamiento de los derechos fundamentales al margen de la descentralización territorial del poder, Cruz villalón, Nota: los Derechos Fundamentales, en la curiosidad... op. cit. p. 252.
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