Page 94 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
aunque con incidencia sobre el ejercicio de derechos, no afecte a las condiciones básicas de tal ejercicio, puede ser promulgada por las Comunidades Autónomas cuyos estatutos les atribuyan competencia legislativa sobre una materia cuya regulación implique necesariamente en uno u
5 otro grado una regulación del ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados” .
De esta posición se deriva que con relación a todo el Capítulo II, título I, hay una concurrencia normativa entre estado, al que le corresponden regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales, y las Comunidades Autónomas que pueden regular los aspectos accesorios de tales derechos.
Pero tan regulación del mismo derecho es lo básico como lo accesorio, o, dicho de otra for- ma, la regulación de un derecho sólo aparece completa con la conjunción de lo básico y lo accesorio, esto es, de la norma estatal y de la autonómica, compartiendo en ambas una igual
6 naturaleza el derecho regulado .
Igualmente, al abordar la extensión del ámbito regulatorio de una ley orgánica respecto a un derecho fundamental, el tC va a constatar que el legislador estatal no ocupa todo el espacio normativo, así en la stC 173/98, se dispone que:
“debe considerarse reservado a la ley orgánica ex art. 81.1 Ce la regulación de “los elementos esenciales de la definición” del derecho de asociación o, en otras palabras, la delimitación de los aspectos esenciales del contenido del derecho” en lo tocante a la titularidad, a las faculta- des elementales que lo integran en sus varias vertientes (stC 101/1991, FJ 2o), al alcance del mismo en las relaciones inter privatos, a las garantías fundamentales necesarias para preser- varlo frente a las injerencias de los poderes públicos y, muy especialmente, dada su naturaleza de derecho de libertad, corresponde en exclusiva al legislador orgánico la precisión de los límites que, en atención a otros derechos o libertades constitucionalmente reconocidos y res- petando siempre el contenido esencial, puedan establecerse para determinar las asociaciones constitucionalmente proscritas... Así como lo límites en relación al derecho de asociarse de determinados grupos de personas”.
De esta interpretación se deriva que no toda la materia del derecho fundamental de asociación esta reservada al ámbito competencial del estado y que, tal como señala la propia stC 173/98, corresponde al legislador autonómico la regulación “de aquellos aspectos concretos de la or- ganización y funcionamiento de las asociaciones que estime necesarios para preservar bienes constitucionalmente relevantes y siempre que la regulación sea proporcionada a esta finalidad”. Igualmente en dicha sentencia se consideran como competencia autonómica: la exigencia de un número mínimo de personas para constituir un tipo concreto de asociación; la regulación de
5 viver Pi sunyer, Materias competenciales y Tribunal Constitucional: la delimitación de los ámbitos materiales de las competencias en la jurisprudencia constitucional. Ariel. barcelona. 1989.
6 lucas murillo, Delimitación de la competencia autonómica para la regulación de los derechos fundamentales, rDP no 46. 1999.
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