Page 105 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                22 eC), la sanitaria (art. 23 eC), la de servicios sociales (art. 24 eC), la de vivienda (art. 26 eC), la medioambiental (art. 27 eC), o la de protección de consumidores y usuarios (art. 28 eC). todos estos derechos, se articulan en base a declaraciones de principios o de contenidos cuya
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concreción se remite a la ley
.
5. Las cláusulas complementarias.
5.1. La cláusula general de Cartas de Derechos.
Algunos estatutos como el valenciano (art. 10 ev) o el balear (art. 15 eb) completan su cons- trucción del sistema estatutario de derechos con una expresa mención a la necesidad de la futura elaboración de una Carta de Derechos sociales, como expresión del “espacio cívico de convivencia” de esa comunidad política, en la que se deben contener “el conjunto de principios, derechos y directrices” que informen la actuación de la Administración autonómica.
se trata, sin duda, de de un mandato político dirigido al Parlamento autonómico –“se elaborará” dice en ambos estatutos– sin que se prevea ningún instrumento de sanción de dicho incumpli- miento. ni siquiera se puede hablar en propiedad de un efecto de congelación de rango legal de la política social, ya que, como hemos visto, el contenido de dicha Carta tiene un valor “informativo” respecto de la actuación administrativa.
Con todo hay que señalar que en determinados supuestos, el propio estatuto recoge expre- samente en dos ocasiones una funcionalidad de mayor contenido de la Carta introduciendo elementos de garantía de políticas públicas, como sucede con relación igualdad entre mujeres y hombres respecto de su participación en la vida laboral, social, familiar y política (art. 11 ev y art. 17 eb), especificándose la garantía de la conciliación de la vida familiar y laboral. también la Carta se utiliza como instrumento de garantía con relación a las personas discapacitadas del “derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socio profesional y su participación en la vida social de la comunidad”.
un caso distinto es el del estatuto de Cataluña cuyo art. 37.2 en el que también se prevé que “el Parlamento debe aprobar por ley la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña”. sin embargo, en este caso, se trata de una ley que afecta a la generalidad de los derechos y no sólo los referidos a las políticas sociales, y también a los deberes, por lo que en principio parecería que se tratase de remitirse a un futuro Código de los Derechos y
27 Aparecida en corrección de pruebas, la stC 247/07, entiende, en cambio que el ámbito del 147.2 d) Ce, “los es- tatutos de Autonomía no pueden establecer por sí mismos derechos subjetivos en sentido estricto, sino directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos” y en consecuencia “aunque vinculen efectivamente a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, necesitarán para adquirir plena eficacia del ejercicio por el legislador autonómico de la competencia normativa que le es propia”. no cabe aquí una crítica específica a esta doctrina, que liga el estatuto de ciudadanía a las competencias de forma inexplicable e inexplicada.
§ 5. EFICACIA Y GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
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