Page 107 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
P. 107

                la importancia de esta cláusula es, como decíamos, de primer orden ya que en virtud de ella se supera cualquier problema de interpretación entre el contenido y la naturaleza de los derechos estatutarios y los derechos fundamentales contemplados en la Constitución cuya regulación competa al legislador estatal. es decir, sea cual sea la materia en la que los estatutos reco- nocen derechos, éstos no desplazan al ámbito reservado al estado en materia de derechos fundamentales, en virtud del artículo 81.
lo mismo sucede con relación a los derechos fundamentales que aparecen en el listado de competencias estatales del artículo 149.1. en este sentido, los derechos estatutarios no tienen que limitar la extensión del ámbito de lo básico que pueda deducirse de la interpretación dada hasta ahora a los títulos competenciales estatales, en especial los referidos a la cláusula de igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales (art. 149.1.1), medios de comunica- ción social (art. 149.1.27) y educación (art. 149.1.30).
no se le puede escapar al lector, sin embargo, el hecho de que, de una parte, si la inclusión de una declaración de derechos, principios y deberes estatutarios no altera el reparto competencial existente con relación al estado, mucho menos lo deberá hacer el sistema de descripción compe- tencial basado en la especificación de submaterias. De otra, si los nuevos derechos estatutarios no generan nuevas competencias, las leyes que desarrollen su ejercicio sólo tendrán el amparo estatutario y el ámbito normativo del propio espacio resultante del reparto competencial.
este dato sirve para reforzar que, en definitiva el estatuto tiene poco efecto de congelación de rango de la materia de derechos regulada, ya que será el propio ámbito del ejercicio de la competencia sectorial la que se actúe. es decir si, por ejemplo, el derecho a la elección de mé- dico o de centro sanitario, contemplado por ejemplo en el art. 23.2 eC, o en el 22.2.b) eA, no estuviese comprendido dentro de las competencias normativas de desarrollo de la legislación básica sanitaria del estado, no podría regular tal derecho, que quedaría, así, en el vacío.
Además, si los derechos no modifican los títulos competenciales “ya” existentes, hay que de- terminar:
a) si es una cláusula que opera con relación a los títulos competenciales estatales.
b) si opera también con relación a los títulos competenciales autonómicos.
c) en cualquier caso, cual es la temporalidad que fija el “ya”, si esta referida a los títulos com-
petenciales existentes con anterioridad al nuevo estatuto o a los fijados en éste.
A mi juicio, los antecedentes del debate parlamentario que tuvo lugar en el seno de la Comisión Constitucional del Congreso indican que esta cláusula opera con relación al sistema de reparto competencial existente entre el estado y la Comunidad Autónoma interpretado en función de las
29
competencias fijadas en el nuevo estatuto
.
§ 5. EFICACIA Y GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
  29 Con mayor claridad se expresa la interpretación de esta cláusula como referida al respeto del sistema de reparto competencial entre el estado y la Comunidad Autónoma en el art. 6 del Proyecto de reforma estatutaria del Castilla-la mancha (boCCm de 30 de enero de 2007): “los derechos de las personas reconocidos en el presente título... no supon- drán en ningún caso una alteración de la distribución competencial entre el estado y Castilla-la mancha”.
107
 


















































































   105   106   107   108   109