Page 110 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
P. 110

                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 están referidos solo a los valencianos o a los emigrantes con residencia en esa Comunidad Autónoma. Igualmente en el art. 15 los derechos frente al estado de necesidad y la renta de ciudadanía se refieren solo a los ciudadanos valencianos, así como el de acceso a la vivienda digna en el art. 16, a disponer de abastecimiento suficiente de agua de calidad en el art. 17 o al acceso a las nuevas tecnologías en el art. 19. De ello se derivaría, que los propietarios de se- gundas viviendas en la Comunidad valenciana carecerían del derecho al abastecimiento al agua de calidad. en términos similares se pronuncia el estatuto de las Islas baleares, con relación al uso de la lengua ante las administraciones públicas (art. 14.3), a los derechos sociales (art. 16), renta de ciudadanía (art. 21) y acceso a la vivienda (art. 22).
en Castilla y león, junto a una referencia de titularidad universal en cada uno de los derechos es- tatutariamente reconocidos, en materia se salud se produce una aparente contradicción al de- clararse en el apartado 2 del artículo 13 que “todas las personas tienen derecho a la protección integral se su salud y los poderes públicos de la Comunidad velarán porque este derecho sea efectivo”, y de otra que “los ciudadanos de Castilla y león tendrán garantizado el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios sanitarios de la Comunidad, en los términos que la ley determine. Asimismo serán informados sobre los servicios que el sistema de salud preste”.
A mi juicio, en la medida en que gran parte de estos derechos se corresponden con servicios cuyo prestador obligado es la Comunidad Autónoma, como competente en su ejecución y ges- tión, tales limitaciones implicarían una clara vulneración constitucional, ya que los destinatarios de los servicios públicos están presididos por el principio de universalidad de acceso y sus destinatarios son la generalidad de los ciudadanos, más aún cuando median declaraciones en tal sentido provinentes de la legislación estatal.
en Andalucía (art. 12) y en Aragón (art. 11.2), hay una primera cláusula general en la cual los derechos estatutarios aparecen limitados a las personas con vecindad administrativa. sin embargo en el articulado concreto de los derechos estos no están referidos a la limitación de vecindad, sino que se articulan con expresiones como “todos”, “todas las personas”, etc. Inclu- so en el estatuto de Andalucía se contiene en su art. 14 una cláusula general de prohibición de discriminación en el ejercicio de los derechos estatutarios.
más extraño es el caso de Cataluña, ya que en el art. 15.3 de su estatuto se hace referencia a la posibilidad de extender a otras personas los derechos que dicho estatuto reconoce a los ciudadanos de Cataluña, cuando, excepto los de participación política, todos los derechos estatutarios tienen como titulares a todas las personas.
A mi juicio hay que concluir que las limitaciones de derechos referidos a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma, salvo los de participación política, sólo pueden entenderse en el sentido de reflejar que el estatuto y las competencias autonómicas tienen una dimensión territorial re- ferida a los poderes que el ordenamiento atribuye a las instituciones autonómicas respectivas, evitando que se pudiese interpretar que un estatuto pretendiese otorgar derechos a los ciuda- danos respecto de otras administraciones públicas distintas de la autonómica.
110
 


























































































   108   109   110   111   112