Page 122 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
juzgar. en este sentido, por juzgar se comprende las siguientes actividades: la selección de las normas a aplicar (stC 178/1988, de 10 de octubre, FJ 2); la apreciación, valoración e integración de los hechos en tales normas (stC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2); la aplicación e interpretación de las normas procesales y sustantivas (stC 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 3); y la resolución fundada en Derecho de las pretensiones deducidas, la cual será de fondo siempre y cuando concurran todos los requisitos procesales para ello (stC 11/1982, de 29 de marzo, FJ 2).
singulares problemas se manifiestan precisamente con ocasión de la selección, interpretación y aplicación de las normas, en especial ante la Constitución, al no cubrir este derecho la pre- tensión al acierto del fallo judicial “en la aplicación de la legislación infraconstitucional”, sino tan sólo a un fallo fundado y motivado en Derecho (AtC 226/1993, de 12 de julio, FJ 2). A estos efectos, la inaplicación jurisdiccional de una ley postconstitucional por ser considerada contraria a la Constitución, sin previa interposición de la cuestión de inconstitucionalidad, sí supone quiebra del sistema de fuentes, y con esto la lesión del derecho a la tutela judicial (stC 23/1988, de 22 de febrero, FJ 1; o la más reciente 58/2004, de 19 de abril, FFJJ 8 y 14)26; mas no, en cambio, la selección y aplicación de una norma supuestamente inconstitucional, o el mero error en la norma a aplicar, salvo que hubiera habido lesión de alguna de las garantías o principios procesales (arts. 24.2 y 120 Ce), o hubiera sido llevada a cabo de manera “arbitraria o manifiestamente irrazonable o ha sido fruto de un error patente” (sstC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; y 180/1993, de 31 de mayo, FFJJ 3 y 4).
3. Marco autonómico-comparado sobre la garantía jurisdiccional de los derechos estatutarios.
Puestos a analizar de manera concreta cómo se articula la garantía jurisdiccional de los de- rechos reconocidos en el nuevo estatuto de Autonomía para Andalucía, y una vez visto con carácter general e introductorio qué se entiende por dicha garantía, parece adecuado toda- vía presentar con carácter preliminar el marco estatutario comparado en el que se mueve y encuadra el caso andaluz. en este sentido, y dado el reciente reconocimiento estatutario de derechos, reducimos tal presentación a las últimas reformas de estatutos de Autonomía vividas estos últimos años.
en cuanto al primer supuesto de reforma estatutaria que ha introducido una declaración de dere- chos, valencia [si bien limitándose a un proceso de reforma del texto anterior (lo 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana)], no encontramos referencia alguna a la garantía jurisdiccional de los dere- chos reconocidos a los valencianos y valencianas por su vigente estatuto (título II, arts. 8 a 19).
26 Cfr. ricardo Alonso García y José maría baño león, “el recurso de amparo frente a la negativa a plantear la cuestión prejudicial ante el tribunal de Justicia de la Comunidad europea”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 29, 1990, pp. 216 a 218.
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