Page 141 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 7. EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE LOS OBJETIVOS BÁSICOS
Por lo que se refiere a los objetivos básicos, el artículo 10.4 eA establece que: “los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas adecuadas para al- canzar los objetivos señalados, especialmente mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones adminis- trativas”.
resulta evidente que los nuevos estatutos no se han limitado a contener principios que disci- plinan la actuación de los poderes públicos sino que han establecido claramente (cosa que no ocurría anteriormente) la vinculación de los poderes públicos autonómicos a esos principios. Ahora bien, establecida esa vinculación, hay que analizar también las garantías que se contienen en los nuevos estatutos.
A este respecto, el artículo 40.1 eA establece que “el reconocimiento y protección de los princi- pios rectores de las políticas públicas informará las normas legales y reglamentarias andaluzas, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y podrán ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.
Igualmente, el artículo 39 eC, en sus apartados 2 y 3, determina que “2. el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios rectores informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. 3. los principios rectores son exigibles ante la jurisdicción, de acuerdo con lo que determinan las leyes y las demás disposiciones que los desarrollan”.
Por último, el artículo 17.3 eCl precisa también el régimen jurídico de los principios rectores: “los principios rectores de las políticas públicas que se enumeran en el Capítulo Iv de este título informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. son exi- gibles ante la jurisdicción de acuerdo con lo que determinen las normas que los desarrollen”.
Como se puede observar, estos preceptos siguen el modelo establecido en el artículo 53.3 Ce, aunque expresando en positivo y no en negativo la posibilidad de que sean alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes o las normas que los desa- rrollen.
la legitimidad constitucional de los derechos estatutarios ha sido reconocida por el tribu- nal Constitucional en su sentencia 247/2007, de 12 de diciembre, (y reiterada en la stC 249/2007, de 13 de diciembre). A pesar del limitado objeto del recurso, el tribunal ha pronun- ciado una sentencia directiva que clarifica el debate sobre los derechos estatutarios, declaran- do su legitimidad constitucional. en esta importante sentencia, el tribunal considera que esos derechos son plenamente válidos en relación tanto con las previsiones de carácter institucional de los estatutos (y los derechos subjetivos que se incorporen a esas previsiones) cuanto con las previsiones de carácter competencial, si bien en este último caso, entiende el tribunal que los derechos vinculan al legislador autonómico, pero no son directamente aplicables en ausen- cia de desarrollo legislativo. Así, en el FJ 15 de la sentencia se indica que: “los estatutos de Autonomía, que en el ámbito institucional del contenido estatutario pueden establecer derechos subjetivos por sí mismos, en el ámbito de atribución competencial requieren de la colaboración
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